REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 02 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-002005
ASUNTO ANTIGUO: RP11-P-2005-002005

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito presentado por la Abg. KATTIA AMEZQUETA BLASINI, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, en materia de Drogas del Estado Sucre (ENCARGADA), mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 7° y 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal, a los fines de decidir observa:

Revisadas como han sido, todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, seguido en contra del ciudadano ELIO JOSÉ VARGAS, a quien la Fiscal del Ministerio Público en materia de Drogas, le atribuyó la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello esta juzgadora, procede a emitir pronunciamiento, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de este proceso, quedaron plasmados en la solicitud fiscal en los siguientes términos: “En fecha ocho (08) de mayo de 2005, se inició investigación penal cuando funcionarios policiales adscritos a la Región Policial N° 3 de esta ciudad, se encontraban realizando labores de patrullaje por la comunidad de la llanada de Guiria de la playa, específicamente por el bar “la copita” de esta ciudad, y avistaron al imputado que al percatarse de la comisión policial mostró una actitud no acorde, posteriormente se le hizo la revisión corporal encontrándosele en el bolsillo lateral derecho del pantalón la cantidad de diez (10) envoltorios tipo cebollitas….contentivos en su interior de un polvo blanco, que según la experticia química y botánica N° 9700-128-T-0351, de fecha 10/06/05, corresponde a la droga denominada Cocaína Clorhidrato.”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Tal y como se ha manifestado anteriormente, los hechos ocurrieron en fecha 08/05/2005, en consecuencia, desde la fecha en que se iniciaron las investigaciones hasta la actualidad, han transcurrido más de 10 meses.
Ahora bien, en fecha 10/02/2006, la Fiscal del Ministerio Público en materia de Drogas interpuso el acto conclusivo, solicitando el sobreseimiento de la causa, en atención a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal penal, aduciendo que no existen testigos, por lo que manifiesta que materialmente existe la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación.
En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, ciertamente, de las diligencias practicadas, bajo la dirección de la representante del Ministerio Público, no existen suficientes elementos para inculpar a los imputados del delito de posesión, considerando, que en jurisprudencia de fecha 19/01/2000, emanada de la sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, se ratificó lo indicado en jurisprudencias reiteradas que “el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad.”
Razón por la cual a criterio de esta juzgadora, es procedente la solicitud de sobreseimiento incoada por la Fiscal del Ministerio Público en materia de Drogas, considerando además que desde la fecha en que ocurrió el hecho hasta la actualidad, han trascurrido más de 10 meses, en tal sentido, resulta evidente, que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en razón de ello, lo procedente es decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 318: SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…”
Por tales razones, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, seguido en contra del ciudadano ELIO JOSÉ VARGAS, quien es Venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 05/10/78, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, identificado con la cédula de identidad N° V-14.173.828, hijo de Felipe Martínez y de Carmen Vargas y residenciado en la llanada de Guiria, calle principal, casa s/n, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a quien se le siguió proceso penal por la presunta comisión del delito de POSESIÓN de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA

Abog. NOHELIA CARVAJAL Abog. MARÍA ACOSTA