REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 18 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-000851
ASUNTO: RP11-P-2006-000851
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por la Abg. CRISTINA MIJARES, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa distinguida con el N° 19-F2-706-02, nomenclatura de dicha Fiscalía, seguida a PERSONAS SIN IDENTIFICAR, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas; de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta juzgadora, procede a decretar el sobreseimiento del presente asunto en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION

Los hechos objetos de este proceso, quedaron plasmados en la solicitud fiscal, en los siguientes términos: “Se inicia la presente investigación en fecha 24-11-02, en virtud de trascripción de Novedad, suscrita por el Jefe de guardia del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Carúpano, la cual dice textualmente así: “…LLAMADA TELEFÓNICA RECIBIDA: se recibe llamada telefónica de la funcionaria Agente María del Valle Acosta, informando que en el sector playa Taquiene de la población de guaca, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, se encontró el cuerpo de una persona sin signos vitales, presuntamente la causa de la muerte fue ahogado. Desconociéndose más datos al respecto.”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Tal y como se ha manifestado anteriormente, los hechos objetos de este proceso se iniciaron, en fecha 24/11/2002; y hasta la presente fecha la fiscal no ha incorporado ningún dato a la investigación, que contribuya a identificar a algún autor de algún hecho punible, toda vez que ni siquiera atribuyó delito alguno.

Ahora bien, desde la fecha en que se cometió el hecho hasta la actualidad, ha trascurrido más de 3 años y 4 meses; en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de algún imputado, tomando en cuenta, que durante el tiempo transcurrido no se ha podido determinar la comisión de algún hecho punible, mucho menos responsabilidad de alguna persona, y como quiera que según el resultado de la autopsia practicada al cadáver del ciudadano Jhon Rafael Larez, por el experto Dr. Gabriel Dávila, la causa de la muerte fue por sumersión. Razón por la cual es a todas luces, evidente que lo procedente es decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 318: SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…”
Por tales razones, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° RP11-P-2006-000851, seguida a personas desconocidas, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

LA SECRETARIA
Abog. NOHELIA CARVAJAL

Abog. MARY ELENA FARIAS