REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 18 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-005398
ASUNTO ANTIGUO: RP11-P-2005-005398
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito presentado por la Abg. Cristina Mijares, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, mediante el cual solicita a este tribunal, el sobreseimiento de la causa distinguida con el N° 19F2-400-02; nomenclatura de dicha Fiscalía, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION
Los hechos objetos de este proceso, quedaron plasmados en la solicitud fiscal en los siguientes términos: “Se inicia la presente averiguación en fecha 16-06-02, mediante Reporte de Accidente de Tránsito, en virtud de ocurrir un arrollamiento con peatón, ocurrido en la carretera nacional Carúpano-El Pilar, específicamente en la vía a Charallave, teniendo como punto de referencia en la entrada de Guayacán de las Flores, siendo aproximadamente las 2:30 de la tarde, momentos que el ciudadano VICTOR JOSÉ ROJAS MOYA, conducía su vehículo clase camioneta, marca Ford, tipo Sport Wagón, color blanco, identificado con la placa XMW-994, por las adyacencias del Sector Charallave, cuando trató de adelantar a otro vehículo, no percatándose que un ciudadano se estaba atravesando justamente por ese lugar, a quien lesionó con el caucho del vehículo del lado derecho por la pierna, quien de acuerdo al resultado Médico Legal, presentó: Herida traumática en pié izquierdo, con fractura de falange proximal del 3ero y 4to dedo….”; razón por la cual el representante del Ministerio Público le atribuyó la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el ordinal 2do del artículo 422 del Código Penal.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Tal y como se ha manifestado anteriormente, los hechos ocurrieron en fecha 16/06/2002; iniciándose las investigaciones, en el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre; según expediente signado con el N° 335-002, quienes iniciaron el procedimiento, efectuando el levantamiento del accidente de tránsito con lesionados, resultando víctima el ciudadano Germán Antonio Pérez y como imputado Víctor José Rojas Moya, hecho ocurrido en el tramo vial de Carúpano a Charallave, sector Entrada a Guayacán de las Flores, Carúpano Estado Sucre. Ahora bien, las presentes actuaciones fueron recibidas por este tribunal en fecha 03/12/2005, vale decir, cuando la acción penal ya se encontraba evidentemente prescrita.
Cabe destacar, que en el caso que nos ocupa, el delito atribuido al imputado VICTOR JOSÉ ROJAS MOYA, esta previsto y sancionado en el artículo ordinal 2do del artículo 422 del Código Penal el cual, establece lo siguiente:
Artículo 422 establece:
“El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales, será castigado:
2.° Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares, en los casos de los artículos 416 y 417.”
Ahora bien, considerando que desde la fecha en la que se cometió el hecho vale decir, desde el 16-06-2002, hasta la presente fecha han trascurrido más de 3 años y 10 meses, tiempo más que suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, en atención a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal establece, lo siguiente: “Salvo los casos en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 5°. Por tres años, si el delito mereciera pena de prisión de tres años o menos….”; evidenciándose que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, considerando que el delito atribuido por la representante del Ministerio Público, merece una pena de prisión de uno a doce meses, cuyo término medio a tenor de lo señalado en el artículo 37 ejusdem, es de seis (06) meses y quince (15) días de prisión; en consecuencia, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, según lo previsto en el artículo 108 ordinal 5to del Código Penal, así como LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 48 ordinal 8vo del C.O.P.P, y como quiera que esta conlleva a decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El sobreseimiento procede cuando: 3°. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.” ; es por lo que, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5to del Código Penal, en consecuencia DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, según lo consagrado en el artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal. Y por último EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano VICTOR JOSÉ ROJAS MOYA, quien es Venezolano, soltero, mayor de edad, de oficio chofer, titular de la cédula de identidad N° V-13.923.178, con domicilio en la calle Páez, casa s/n, Canchunchú Viejo, Carúpano, Estado Sucre; de conformidad con lo establecido en el ordinal 3ero del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
Abog. NOHELIA CARVAJAL Abog. MAY ELENA FARIAS
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