REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CITCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 12 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001295
ASUNTO: RP11-P-2006-001295


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la audiencia de presentación de imputado, celebrada en el día de hoy y oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por la representante del Ministerio Público Abg. CRISTINA MIJARES, en contra del ciudadano CESAR EDUARDO ROJAS TORRES, a quien se atribuyó la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionados en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Sonia Mariluz Vásquez Natera, asimismo oído los alegatos esgrimidos por la Defensa, este Tribunal a los fines de decidir realiza las siguientes consideraciones: A criterio de quien aquí decide, se encuentran suficientemente acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad, considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, como es el delito de Robo Simple, cuya acción penal no se encuentra prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, vale decir, el , así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es autor del delito atribuido por la representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: Primero: Acta de investigación, de fecha 10/04/2006, suscrita por el funcionario Cabo Segundo (IAPES) Mario Caraballo donde deja constancia: que practicó la detención del ciudadano Cesar Eduardo Rojas Torres, incautándole en su poder un teléfono celular y un arma de fabricación rudimentaria. Segundo: Acta de Entrevista de fecha 10/04/2006, rendida por la ciudadana Sonia Mariluz Vásquez Natera, quien manifestó: “El día lunes 10 de Abril….siendo las ocho de la noche, me encontraba en la parada….que cubre la ruta de Rio Caribe, en compañía de mi tía y de mi primo…un joven que vestía jeans y camisa negra sacó a relucir un arma de fuego de color negro se abalanzó hasta donde estaba sentada y apuntó con un arma de fuego diciéndome esto es un atraco…y que le entregara el teléfono celular.” Tercero: Acta de entrevista de fecha 10/04/2006, rendida por el ciudadano Daniel Alejandro Salazar Natera, quien expuso: “ …me encontraba en la parada de Río Caribe, en compañía de mi tía y de mi prima… un joven que vestía jeans y camisa negra sacó a relucir un arma de fuego de color negro y le dijo a mi prima que esto era un atraco y que le entregara el teléfono celular.” Cuarto: Acta de entrevista de fecha 10/04/2006, rendida por la ciudadana Luisa Zenaida Natera, quien expuso: “….me encontraba en la parada que cubre la ruta de Río Caribe…y es cuando este joven de pantalón jeans y camisa negra, aprovechó de seguir a mi sobrina y la apuntó con un arma de fuego de color negro y le dijo que le entregara el teléfono celular ya que eso era un atraco.” Quinto: Avalúo Real N° 047, de fecha 11/04/2006, suscrita por los funcionarios Danny Reyes y Dick Mundarain quienes dejan constancia que practicaron, experticia a un teléfono celular valorado en trescientos cincuenta mil bolívares. Sexto: Reconocimiento N° 098, de fecha 11/04/2006, suscrito por los funcionarios funcionarios Danny Reyes y Dick Mundarain quienes dejan constancia, que practicaron experticia a un fascímil de chopo…que usada atípicamente como objeto contundente puede causar la muerte.” Séptimo: Acta de Inspección Técnica N° 606, de fecha 11/04/2006, suscrita por los funcionarios Julian Espín y Luis Salazar, quienes manifestaron que practicaron inspección al lugar donde ocurrió el hecho dejando constancia de las características del mismo. Ahora bien, esta juzgadora estima, que las circunstancias que motivan la privación judicial preventiva de libertad, puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, considerando que tiene residencia fija, y que en el caso que nos ocupa no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que se estima procedente acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado, consistente en presentaciones cada 3 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial, por el lapso de 6 meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano CESAR EDUARDO ROJAS TORRES Venezolano, de 20 años de edad, nacido en Carúpano, Estado Sucre, fecha 13/12/1985, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.114.717, de profesión u oficio comerciante, hijo de Luis Rojas y Celestina Torres; residenciado en Guayacán de las Flores, Sector los Cocos, casa S/N, cerca del puente, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por encontrase incurso en la presunta comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de Sonia Mariluz Vásquez Natera; consistentes en presentaciones cada 3 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial, por el lapso de 6 meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio al Jefe de la Unidad De Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Quedan las partes notificadas a los efectos de que ejerzan los recursos de Ley. Líbrese las copias solicitadas. En la ciudad de Carúpano, a los doce días del mes de Abril del 2006.
La Juez Tercero de Control

Abg. Nohelia Carvajal Salazar
La Secretaria

Abg. Milagros Gavidia