REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 12 de abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001294
ASUNTO: RP11-P-2006-001294

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la audiencia de presentación de imputado, celebrada en el día de hoy y oído lo solicitado por la representante del Ministerio Público, lo alegado por la defensa y de la revisión de las actas se observa que efectivamente estamos en presencia de delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del la ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, en fecha 11/04/2006, así mismo existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado EDIXON MIGUEL RODRÍGUEZ OLIVEROS, autor del mismo, los cuales se evidencian de: Primero: Acta Policial de fecha 11 de abril de 2006, suscrita por el Sub Inspector Joal castro, adscrito al Destacamento Policial Nº 32, de la región policial Nº 03 donde se deja constancia que encontrándose labores de patrullaje conjuntamente con funcionarios de la policía municipal de Arismendi por la inmediaciones del cementerio de esa localidad avistaron a dos sujetos a quienes luego de proceder a darles la voz de alto se le hizo la revisión corporal de rutina siéndole encontrado a uno de estos, ceñido a su cuerpo y entre el pantalón y la cintura un arma de fuego, la cual saco en presencia de todos los funcionarios presentes y de dos personas que fungieron como testigos las cuales pasaban por el sitio en ese momento, tras lo cual fueron detenidas las personas a quienes se le hizo la revisión Segundo: Actas de entrevistas de fecha 11 de abril de 2006, rendida por los ciudadanos Eldy Manuel Malavé Albornoz y Wilfredo José Alcalá Santamaría, quienes son contestes en manifestar que efectivamente se trasladaban por el sector puente de Santa Barbara cuando funcionarios policiales le pidieron que fueran testigos de un procedimiento en el que se le encontró un arma de fuego a un muchacho el cual una vez en el sitió el mismo manifestó que el arma se la había encontrado en Calle Libertad Tercero: Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario Oscar Cabrera, adscrito al CICPC donde se deja constancia que en fecha 11-04-06, siendo las 3:15 PM le fue informado sobre la aprehensión del ciudadano EDIXON MIGUEL RODRÍGUEZ OLIVEROS a quien se le decomisó un arma de fuego tipo pistola, calibre 32 milímetros, de fabricación española, marca LLAMA, serial Nº 977538, con una bala del mismo calibre sin percutir. Cuarto: Planilla de reguardo y cadena de custodia donde se describe el arma de fuego incautada. Quinto: Acta de Inspección Técnica Nº 597 suscrita por los funcionarios Julian espín y Luis Salazar adscritor al CICPC, donde se deja constancia de las características físicas y de ambiente del sitio donde le fue incautada el arma de fuego al imputado Sexto: Memorando Nº 9700-226-372 donde se indica que el ciudadano EDIXON MIGUEL RODRÍGUEZ OLIVEROS no presenta registros policiales; y Séptimo: Experticia de Mecánica y Diseño Nº 020 efectuada al arma decomisada. En consecuencia se encuentran acreditados los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que se Acuerda DECRETAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, vale decir la presentación por Ante La Comandancia de Policías de Rio Caribe Cada Quince Días, por el Lapso de seis meses. Así mismo se decreta la Aprehensión como Flagrante considerando que el imputado en el presente asunto fue aprehendido en la misma fecha en que ocurrieron los hechos e inmediatamente después de haber ocurrido, razón por la cual a criterio de esta juzgadora, se encuentran llenos los extremos del artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal y como quiera que el Representante del ministerio publico solicito la aplicación del procedimiento ordinario, Este tribunal Tercero de Control Así lo Acuerda. Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Ahora bien, esta juzgadora estima que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, considerando que el mismo tiene residencia fija, y que la pena aplicable para este tipo de delito oscila entre tres a cinco años, siendo la pena normalmente aplicable, conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal; es de 4 años de prisión, evidenciándose que no es una pena de gran entidad, por lo que a criterio de quien aquí decide, es procedente otorgarle una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Comandancia Policial de Río Caribe; todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado: EDIXON MIGUEL RODRIGUEZ OLIVEROS, Venezolano, de 19 años de edad, nacido en Río Caribe, Estado Sucre, en fecha 30/12/1986, titular de la cédula de identidad N° V.17.956.831; de oficio obrero, hijo de Petra del Valle Rodriguez Oliveros, residenciado en Río Caribe, Calle Libertad N° 87, Estado Sucre; consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Comandancia de Policía de Río Caribe; todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en su ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal, expídasele copias simples a las partes, líbrese boleta de libertad y respectivo oficio a la Comandancia de Policía del Río Caribe del Estado Sucre. Quedando los presentes notificados en este mismo acto. En la ciudad de Carúpano, a los doce días del mes de Abril del 2006.
La Juez Tercero de Control

Abg. Nohelia Carvajal Salazar
La Secretaria

Abg. Milagros Gavidia