REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CITCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 12 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001292
ASUNTO: RP11-P-2006-001292

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la audiencia de presentación de imputados celebrada en el día de hoy y oído lo solicitado por la defensa, esta juzgadora considera que siendo de previo y especial pronunciamiento la solicitud de nulidad absoluta incoada por la defensa, procede a pronunciarse en los siguientes términos: de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal: “Serán consideradas Nulidades Absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancias o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, en modo alguno se han conculcados los derechos y garantías fundamentales, toda vez que conforme a lo manifestado por al representante del Ministerio Público, se presentó un enfrentamiento entre los imputados y la comisión policial, y existen suficientes testigos que pueden dar fé de lo ocurrido, en razón de ello en el curso de las investigaciones se determinará la veracidad de tal situación, por cuanto de ser cierto tal enfrentamiento entonces los funcionarios actuaron para salvaguardar su vida, no obstante en caso de no ser así, se insta a la representante del Ministerio Público, a fin de proceder a efectuar las investigaciones correspondientes, en relación a la herida que le efectuaron al imputado Juan Carlos Pérez. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta incoada por la defensa, toda vez que no están acreditados los supuestos previstos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por la representante del Ministerio Público Abg. CRISTINA MIJARES, en contra de los ciudadanos YOSMER ALEXANDER VILLARROEL JIMENEZ Y JUAN CARLOS PÉREZ AZÓCAR, a quienes les atribuyó al segundo de los nombrados la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionados en los artículos 6, ordinales 1°, 2° y 3°, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, artículos 218 y 277 del Código Penal, y al primero en mención los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, Resistencia a la Autoridad, en perjuicio del ciudadano OMAR RAFAEL BOUTTO CONDE; asimismo oído los alegatos esgrimidos por la Defensora Público Penal Abg. Sandra kassis, este Tribunal a los fines de decidir realiza las siguientes consideraciones: A criterio de quien aquí decide, se encuentran suficientemente acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la medida cautelar privativa de libertad, considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, como lo son los delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, cuya acción penal no se encuentra prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, vale decir, el 28-03-2006, así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en el presente asunto son los autores de los delitos atribuidos por la representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: Primero: Acta de Investigación de fecha 23-03-2006, suscrita por el Sub Inspector (IAPES) Melisa Marchan; quien deja constancia de los siguiente: “…recibimos una llamada vía red de comunicaciones, desde la sala de radios del Comando General, informando que siendo aproximadamente las doce horas y diez minutos de la tarde, se había presentado una ciudadana que responde al nombre de Arelis María Rivas Oliveros, conjuntamente con su hijo Omar Rafael Boutto Conde, estaban manifestando que en la ciudad de Punta de Mata, Estado Monagas, le habían hurtado un vehículo de su propiedad, tipo automóvil, marca Chevrolet, modelo Corsa, Color Rojo, Año 2002, placas NAN-45M, serial 8Z1SC51692V321966, Serial del Motor 92C321966, y lo habían visto transitando en esta ciudad de Carúpano….dicha ciudadana cuando va a dar aviso a las autoridades de este Municipio, logra observarlo cuando pasa por el frente del Comando de Policía, ubicado en la calle Guiria, de esta localidad, con otro tripulante por lo que se produce una persecución…y se le indicó a las demás unidades que se estaba llevando a cabo una persecución al vehículo hurtado con las descripciones antes descritas, de inmediato se me presta el apoyo y se logra la ubicación del vehículo….en la calle principal de la Urbanización Proemio de Mayo…..y los tripulantes….lo abandonaron y salieron corriendo….los funcionarios Sargento Primero Mario Cedeño, logró la captura de un ciudadano……quien dijo ser y llamarse YOSMER ALEXANDER VILLARROEL JIMENEZ…conjuntamente con el ciudadano JUAN CARLOS PEREZ AZÓCAR ….” Segundo: Acta de Investigación de fecha 23-03-2006, suscrita por el Cabo Primero (IAPES) Juan González, quien dejó constancia de los siguiente: “…recibimos una llamada vía red de comunicaciones….informando…que se solicitaba apoyo…para la persecución de un vehículo robado….cuando llegamos a la Urbanización primero de Mayo, se logró localizar el vehículo…..dos sujetos habían abandonado ese vehículo y salieron corriendo….una ciudadana…notificó que en su casa había una mancha pardo rojiza, lugar donde sacaron a YOSMER ALEXANDER VILLARROEL JIMENEZ y A JUAN CARLOS PEREZ AZÓCAR…Tercero: Acta de Entrevista de fecha 10/04/2006, sucrita por la ciudadana ARELYS MARIA RIVAS OLIVEROS, quien expone: “Es el caso que desde hace catorce días, cuando mi hijo se desplazaba en el sector Cascarita, Estado Monagas, dos sujetos armados le robaron un vehículo, tipo: Automóvil, Marca: Chevrolet; modelo: Corsa; Color: Rojo: Año: 2002; Placas: NAN-45M; Serial: 8Z1SC51692V321966; Serial del Motor: 92C321966, ….”. Cuarto: Experticia N° 019, de fecha 11/04/2006, suscrita por los funcionarios Danny Reyes y Dick Mundaraín, Expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, realizada a un Arma de Fuego y Siete balas Calibres 9mm. Sin percutir. Quinto: Denuncia Común, de fecha 28/03/2006, realizada por el ciudadano BOUTTO CONDE OMAR RAFAEL (Víctima), quien expone:” Comparezco por ante este despacho con el fin de denunciar que un sujeto desconocido me pidió una carrerita en la avenida Bolívar de Punta de Mata, el me dijo que lo llevara para las parcelas y cuando íbamos por la Escuela de Las Parcelas, éste saco un arma de fuego y me apuntó, y me dijo que era una atraco…..”: En consecuencia, se evidenció que el ciudadano Yosmer Alexander Villarroel, se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, Resistencia a la Autoridad, estimando que para que se configure tal delito no es imprescindible que el sujeto activo tenga la posesión del objeto, toda vez que conforme a lo previsto en el artículo 9 de la ley que rige la materia se consuma el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo, el que interviene en cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice; en razón de ello a criterio de esta juzgadora, el imputado Yosmer Villarroel, participó en tal delito, toda vez que intervino para que Juan Carlos escondiera el mismo, ya que el vehículo objeto del robo se encuentra en esta ciudad y el delito de Robo de vehículo se cometió en el Estado Monagas; asimismo es autor del delito de resistencia a la autoridad; con relación al imputado Juan Carlos Pérez se encuentra acreditados en autos que es el autor del delito de Robo de vehículo automotor porte ilícito de arma de fuego y resistencia a la autoridad, por lo que esta juzgadora estima que el ordinal tercero del artículo 250 de la ley adjetiva penal, también se encuentra acreditado, toda vez que, por cuanto estamos en presencia de delitos que contemplan penas sumamente elevadas, lo cual podría influir en el ánimo de los imputados y llevarlos a tomar la decisión de fugarse o permanecer ocultos, evadiendo de esta manera el proceso penal que se le sigue, aunado a la magnitud del daño social causado, tomando en cuenta que estamos en presencia de un delito que atenta contra unos de los bienes jurídicos más protegido para el ser humano como lo es la propiedad. Por último, se considera que ciertamente los imputados, por la pena que podría eventualmente imponérsele, podría obstaculizar la búsqueda de la verdad, influyendo en testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes; considerando además que la víctima ha manifestado que en varias oportunidades a recibido amenazas de los imputados. Por las razones anteriormente expuestas, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es Decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados y así se decide. Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara sin lugar la nulidad absoluta incoada por la defensa, conforme a lo previsto en el artículo 191 del C.O.P.P. Asimismo se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos Yosmer Alexander Villarroel Jiménez, quien es venezolano, natural Carúpano. Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 27-05-84, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V17.624.916, de profesión u oficio Comerciante, hijo de César Augusto Villarroel y de Moraima Jiménez; domiciliado en la siguiente dirección final Calle Carabobo, detrás de Los Bloques de El Mangle, casa N° 10-A, Carúpano, Estado Sucre y Juan Carlos Pérez Azocar, venezolano, natural de Carúpano. Estado Sucre , de 26 años de edad, nacido en fecha 07-07-77, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.091.474, de profesión u oficio: no definido, hijo de Félix Pérez y de Ofelia Azocar, domiciliado en Guiria de la Playa, en Las Viviendas, Carúpano. Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 6, ordinales 1°, 2° y 3°, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, artículos 218 y 277 del Código Penal, respectivamente en perjuicio del ciudadano OMAR RAFAEL BOUTTO CONDE; con respecto al segundo imputado y con relación al primero por encontrarlo incurso en los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor y 218 del Código Penal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3; en concordancia con los artículos 252 ordinal 2° y 251 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boletas de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítanse al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese oficio al Médico Forense a fin de que le practique reconocimiento médico legal a los imputados. Ahora bien en virtud de la declinatoria de competencia solicitada por la fiscal, se considera procedente por cuanto el delito de Robo de vehículo se consumó en la ciudad de Punta de Mata, Estado Monagas, por lo que se acuerda declinar competencia, considerando además que el delito mas grave se cometió en Monagas, a tales efectos se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas a cargo de la Abg, Deyanira Jiménez, de conformidad con lo previsto en los artículos 57 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas a los efectos de que ejerzan los recursos de Ley. Así se decide Líbrese las copias solicitadas. En la ciudad de Carúpano, a los doce días del mes de Abril del 2006.
La Juez Tercero de Control

Abg. Nohelia Carvajal Salazar
La Secretaria

Abg. Milagros Gavidia