REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 18 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001358
ASUNTO: RP11-P-2006-001358
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista la audiencia de presentación de imputado, celebrada en el día de hoy y oída la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano Alexander Escobar Olaya, a quien le atribuyó el delito de Hurto Calificado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° en relación con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano Carlos José Stredel Guevara; asimismo oído lo manifestado por la defensa, este Tribunal a los fines de decidir realiza las siguientes consideraciones: esta juzgadora, procede a emitir sentencia en los siguientes términos: Se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad, considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Hurto Calificado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° en relación con el artículo 80 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, vale decir, el 16-04-2006, así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor del delito atribuido por la representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de : Primero: Acta de Investigación de fecha 16-04-2006, suscrita por el Agente (IAPES) Miguel González, mediante la cual deja constancia de lo siguiente: “ Siendo aproximadamente las 11:15 hora de la noche, se encontraba realizando labores de patrullaje por el centro de la ciudad, en compañía de otros funcionarios…….., frente al ateneo visualizaron a un Ciudadano con una actitud no acorde………, se le efectuó una inspección corporal…….. quien les mostró un taladro profesional, una mecha de perforar pared y un par de guantes, quedando identificado como Favio Alejandro Bravo. Segundo: Acta de entrevista, de fecha 17-04-2006, rendida por el ciudadano Carlos José Stredel Guevara, quien manifestó: “…. Recibí una llamada telefónica….. informándome que habían hecho un hueco en la pared del negocio, que da al estacionamiento ubicado al lado de éste……. Observé que a la puerta le faltaba por la parte externa el cilindro…… Me trasladé hasta el baño del referido estacionamiento…….. La cerradura estaba fracturada también…… Me trasladé hasta donde había un hueco y cerca del mismo había un barbikin, una llave de tubo, una cegueta , una pata de cabra, una mecha y una barra de metal… Logrando constatar que habían sustraído mercancías de la estantería, no logrando la penetración al establecimiento”. Tercero: Acta de Inspección Técnica N° 622, de fecha 17/04/2006, suscrita por los funcionarios Jacksón Delgado y Luis Salazar, quienes efectuaron inspección en el sitio del suceso dejando constancia de las características del mismo. CUARTO: Reconocimiento N° 104, de fecha 17/04/2006, suscrito por los funcionarios Danny Reyes y Dick Mundarain, quienes practicaron experticia dejando constancia que la pieza para realizar la experticia de reconocimiento resultó ser una prenda de vestir que cobre la mano, con una funda para cada dedos, un instrumento de los utilizados para agujerar de los denominados taladros.” En consecuencia a criterio de quien aquí decide, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, considerando que la pena que pudiera eventualmente imponerse no es de gran entidad, como para presumir que pudiera evadir el proceso, en razón de ello, a criterio de quien aquí decide, lo procedente y ajustado a derecho es acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado. Por las razones anteriormente expuestas, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos de los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, Acuerda Medida Cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano ser ALEXANDER ESCOBAR OLAYA, Colombiano, de 32 años de edad, nacido en Cali Valle Colombia, en fecha 18 de Junio de 1972, titular de la Cédula de Identidad N° 81.943.667, de profesión u Oficio Técnico en Mantenimiento Mecánico, domiciliado en la Av. Principal del Valle, casa N° 86, Familia Pérez Noriega, en ésta ciudad, hijo de Zoraida Olaya y Jairo Escobar; por encontrase incurso en la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4°, en relación con el 80 del Código Penal; consistente en presentaciones cada 15 días por el lapso de 6 meses, ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se decreta la aprehensión como flagrante y la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal. Se ordena librar la correspondiente boleta de libertad y junto con oficio sea remitido a la comandancia de policía de esta ciudad. Asimismo se acuerda librar oficio a la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial. Líbrese las copias solicitadas. En la ciudad de Carúpano, a los dieciocho días del mes de Abril del 2006.
La Juez Tercero de Control
Abg. Nohelia Carvajal Salazar
La Secretaria
Abg. Nereida Estaba García
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