REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL E STADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 11 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001089
ASUNTO: RP11-P-2006-001089
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Verificada la audiencia de solicitud de prorroga y oído lo expuesto por la representante del Ministerio Público, por los imputados y lo expresado por la defensa, este tribunal a los fines de decidir, observa: Consta en el presente asunto, escrito presentado por la fiscal del Ministerio en fecha 05-04-06, mediante el cual solicita a este tribunal la prórroga de 15 días para presentar el acto conclusivo correspondiente. Ahora bien, en fecha 20-03-2006, se realizó la audiencia de presentación y se emitió decisión del tribunal, mediante la cual se decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Leonardo Elías Lugo Poggio y Aquiles Alejandro Rivero Isaza , por encontrarlos incursos en la presunta comisión del delito de Secuestro y Porte Ilícito de Arma de Fuego, de lo cual se infiere que la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico, se efectuó dentro del lapso que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a criterio de esta juzgadora, es procedente la solicitud incoada por la fiscal, considerando que conforme a lo que manifestó, aún no se han recabado los resultados de las diligencias de investigación efectuadas bajo su dirección y como quiera que nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un delito complejo como lo es el Secuestro, considera esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la prorroga solicitada, en tal sentido, se acuerda el plazo de 15 días adicionales, tal y como lo expresa el Cuarto Párrafo del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, contados a partir del vencimiento del lapso previsto en el párrafo tercero del mismo artículo, manteniéndose en consecuencia la Privación Preventiva de Libertad que pesa sobre los imputados en el presente asunto, por cuanto no han cambiado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal impuesta en fecha 21-03-06. Así mismo se insta al Ministerio Público a los fines de que verifique la procedencia del celular al cual hace mención la defensa. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda la prórroga solicitada por la representante del Ministerio Público, por el lapso de 15 días, de conformidad con lo establecido en el Cuarto Párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes en este mismo acto de la presente decisión.
La Juez Tercera de Control
Abg. Nohelia Carvajal Salazar
La secretaria Judicial
Abg. Milagros Gavidia
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