REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 10 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001063
ASUNTO: RP11-P-2006-001063

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO


Visto el escrito presentado por la Abg. LOVELIA MARCANO, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesario convocar a la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta juzgadora, procede a decretar el sobreseimiento del presente asunto en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION

Los hechos objetos de este proceso, quedaron plasmados en la solicitud fiscal, en los siguientes términos: “En fecha 01 de Marzo de 2004, el ciudadano RICHARD ALEXANDER MARTINEZ FUENTES…..ingresó en horas de la madrugada al Hospital General Santos Aníbal Dominicci de Carúpano….presentando heridas producidas por arma de fuego tipo escopeta por la región del tórax, eso ocurrió en la vía Nacional Playa Grande-Guiria de la playa, sector Coco Frío, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Es el caso que tal y como lo afirma la representante del Ministerio Público, ha transcurrido mas de seis meses, vale decir, mas de 2 años, y de las diligencias practicadas en la investigación, se pudo demostrar y comprobar de forma fehaciente que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible y después de transcurrir ese lapso no se ha incorporado nuevos elementos a la investigación; no lográndose ni siquiera la identificación de los presuntos autores del hecho; en consecuencia, se estima procedente decretar el sobreseimiento del presente asunto, considerando que la representante del Ministerio Público, en fecha 14/09/05, decretó el archivo Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se evidencia de las diligencias de investigación efectuadas bajo la dirección de la representante del Ministerio Público, que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo que esta Juzgadora considera que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado alguno, razón por la cual esta juzgadora estima procedente la solicitud de SOBRESEIMIENTO interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 318: SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° RP11-P-2006-001063, seguida a personas desconocidas, por el delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el ordinal 4to del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. NOHELIA CARVAJAL
LA SECRETARIA,

ABG. MARY ELENA FARIAS