REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 10 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-000836
ASUNTO: RP11-P-2006-000836
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por el Abg. PEDRO NAVARRO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa distinguida con el N° 19-F7-2C-2760-04, nomenclatura de dicha Fiscalía, , seguida a los ciudadanos FRANKLIN ANTONIO GIL AGUILERA, FEDERICO ANTONIO GIL AGUILERA, ANDRÉS ANTONIO YANEZ RODRIGUEZ, CARLOS ALBERTO PEREIRA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal; de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que a criterio de esta juzgadora no es necesario convocar la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta juzgadora, procede a decretar el sobreseimiento del presente asunto en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION

Los hechos objetos de este proceso, quedaron plasmados en la solicitud fiscal, en los siguientes términos: “En fecha 27-11-2004, se recibe procedimiento del órgano receptor notificando el inicio de una averiguación, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la norma penal vigente; en perjuicio de la víctima: EL ESTADO VENEZOLANO, donde manifiesta el Insp (IAPES) Armando Machado: es el caso que el día de hoy sábado 27 de noviembre del año en curso, siendo las 12:30 horas de la media noche, me encontraba de servicio de patrullaje, por el sector de San Martín de esta localidad, cuando se recibe llamada vía radio de la central de comunicación informándome que frente del Estadium de San Martín se estaba efectuando una riña colectiva de gran magnitud con presencia de arma de fuego inmediatamente me trasladé al sitio, al llegar al lugar observé a varios ciudadanos lanzando objetos contundentes (botellas y piedras) contra otros grupos de personas que se encontraba en el Estadium ya que se estaba realizando un evento deportivo, estos ciudadanos al percatar la presencia policial, emprenden veloz carrera introduciéndose uno de ellos en una residencia ubicada frente del Estadium se verificó si este ciudadano reside en dicha residencia informándonos que no, por lo que se procede a dialogar con los habitantes del inmueble para que nos accediera a la entrega del ciudadano que había evadido la comisión policial siendo recibido con insultos e inclusive un ciudadano identificado como Franklin Gil, lanzó un golpe, logrando impactarme en la cara a la altura del labio superior provocándome un hematoma.”; razón por la cual se inició la investigación, por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Tal y como se ha manifestado anteriormente, los hechos ocurrieron en fecha 27/11/2004; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa, en atención a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; considerando que en el caso que nos ocupa, el delito atribuido a los imputados, esta previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal el cual, establece lo siguiente:

Artículo 216: “El que use la violencia o amenaza contra la persona de algún miembro del Congreso, o contra un funcionario público, con el objeto de constreñirlo a hacer u omitir algún acto de sus funciones, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a quince meses.
La prisión será:
1°. Si el hecho se ha cometido con armas, de seis meses a tres años.
2°. Si el hecho se ha cometido en reunión de más de cinco personas, concertadas para el efecto, aunque no estuvieren armadas, de dos a cinco años.”
Ahora bien, considerando que el hecho objeto de este proceso se cometió en fecha 27/11/2004 y, hasta la presente fecha ha trascurrido más de 1 año y 4 meses; en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados.
Siendo a todas luces, evidente que lo procedente es decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 318: SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…”
Por tales razones, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos FARNKLIN ANTONIO GIL AGUILERA, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.968.357, residenciado en San Martín Calle 09 de Abril, casa s/n, Carúpano Estado Sucre; FEDERICO ANTONIO GIL AGUILERA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.856.212, residenciado en San Martín, calle 9 de Abril, casa s/n, Carúpano, Estado Sucre; ANDRES ANTONIO YAÑEZ RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.396.167, residenciado en San Martín calle 9 de Abril, casa s/n, Carúpano, Estado Sucre, y CARLOS ALBERTO PEREIRA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.967.711, residenciado en San Martín calle 09 de Abril, casa s/n, Carúpano, Estado Sucre; a quienes se les siguió proceso penal, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
Abog. NOHELIA CARVAJAL
Abog. MARY ELENA FARIAS