REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CARÚPANO 25 DE ABRIL DE 2.006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-000851
ASUNTO: RP11-P-2005-000851


SE DICTÓ SENTENCIA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Visto el desarrollo de la audiencia preliminar, en donde aparece como imputado el ciudadano: NERYS AQUINO ALFONSO GUERRA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO: V-5.895.797, por la presunta comisión de los delitos de: INCENDIO DE VEGETACIÓN, DEGRADACIÓN DE SUELO, TOPOGRAFÍA Y PAISAJES DE ACTIVIDADES ESPECIALES, previsto y sancionado en los artículos: 50, 43 y 58, de La Ley Penal del Ambiente, donde los representantes del Ministerio Público, Abogados: Juan Carlos Bastardo y Janna Solano González, ratifican su escrito de acusación por los delitos ya mencionados, y exponen las circunstancias bajo las cuales se produjeron los hechos; cuando funcionarios de la tercera compañía del Destacamento 78, de la Guardia Nacional, se trasladaron al sector denominado “Manacal”, Municipio Mariño del Estado Sucre, en compañía del Ingeniero Agrónomo; Juan Brito, logrando detectar en la zona protectora del Río Manacal, una tala y quema de vegetación mediana y alta, logrando ubicar al responsable, quien resultó ser el ciudadano: Nerys Aquino Alfonso Guerra, titular de la cédula de identidad número: V-5.895.797, de igual manera solicitan sean admitidas todas las pruebas presentadas y se ordene la apertura al juicio oral y público; de inmediato se le cedió la palabra al imputado, luego de imponerlo de lo preceptuado en el artículo 49, ordinal 5to, de nuestra Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 131, del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó no querer declarar; de inmediato se le cedió la palabras a la Defensa Pública, representada en este acto por la Dra. Sandra Kassis, quien expuso: solicito al ciudadano Juez, revise la acusación presentada por la Fiscalía, tanto material como formalmente y se pronuncie con respecto a la admisión o no de la misma, así también que de la decisión que se tome se imponga a mi defendido, con el objeto de que haga uso de la palabra en caso de serle desfavorable. Oídos como fueron las exposiciones y solicitudes de las partes este Tribunal de Control administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, admite totalmente la acusación fiscal, así como todas las pruebas presentadas de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: Nerys Alfonso Aquino Guerra, quien es venezolano, de 47 años de edad, nacido el día: 07 de Marzo de 1.959, titular de la cédula de identidad número: V- 5.895.797, de oficio agricultor, hijo de María Guerra de Alfonso y Rafael Alfonso (difunto), residenciado en: calle Manacal, casa sin número, cerca de la capilla de Manacal, caserío Manacal de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, por los delitos de: Incendio de Vegetación, Degradación de Suelo, Topografía y Paisajes y de Actividades en Áreas Especiales, previsto en los artículos 50,43 y 58, de La Ley Penal del Ambiente, en virtud de los hechos acaecidos el día: 22 de Abril de 2.003. Habiendo admitido la acusación este Tribunal, se le instruye al imputado del procedimiento por admisión de hechos, como alternativa a la prosecución del proceso y se le cedió el derecho de palabra, de conformidad con lo establecido en el artículo 376, del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó querer declarar, tomando las palabra y expuso: Admito los hechos y solicito la inmediata imposición de la pena, Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público, quien expone: La defensa escuchada como ha sido la manifestación de voluntad de mi defendido en cuanto a la admisión de los hechos, solicita al Tribunal, le aplique la rebaja establecida en el artículo 74, ordinal 4to, del Código Penal y la rebaja especial contemplada en el artículo 376, del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo visto que en el presente caso existe un concurso ideal de delitos; ya que, con un mismo hecho se desencadenó en la comisión de tres delitos, solicito se tome en cuenta esta circunstancia a la hora de la aplicación de la pena a imponer, y que se considere la pena mas alta tal como lo dispone el artículo 98, del Código Penal; de igual forma solicita esta defensa la desaplicación de la pena de multa por considerar desproporcionado la aplicación de prisión y multa a la vez, por ser mi defendido simplemente un agricultor(conuquero) y carece de recursos para sufragar la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, donde establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia; este Tribunal vista la admisión de hechos expresada por el acusado y la solicitud de imposición inmediata de la pena, la solicitud hecha por la defensa en cuanto a la rebaja de ley; es por lo que este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, condena al ciudadano: NERYS AQUINO ALFONZO GUERRA, quien es venezolano, de 47 años de edad, nacido en fecha 7 de marzo de 1.959, titular de la cédula de identidad número:v- 5.895.797, de oficio agricultor, hijo de María Guerra de Alfonso y Rafael Alfonso(difunto) y residenciado en: calle Manacal, casa sin número, cerca de la capilla, caserío Manacal de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, por el delito de mayor entidad que es el contemplado en le artículo 50 de La Ley Penal del Ambiente(incendio de vegetación natural), procediéndose conforme a lo establecido en el artículo 98, del Código Penal, tomando en cuenta igualmente la circunstancia atenuante contemplada en el ordinal cuarto del artículo 74, eiusdem, de igual forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 376, se procede a hacer la rebaja especial de pena, quedando la pena a cumplir en un(1) año, cuatro(4) meses y siete (7) días, Remítase el presente asunto al Tribunal de ejecución en la oportunidad legal. Así se decide. Cúmplase.

EL juez Segundo de Control

Ramón J. Ponce



La Secretaria

Abg. RAMON JOSE PONCE Abg. Laimalia Moya