REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CARUPANO, 24 DE ABRIL DE 2.006
T
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-000822
ASUNTO: RP11-P-2006-000822


RESOLUCIÓN MEDIANTE LA CUAL SE DICTÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

Visto el desarrollo de la audiencia preliminar en el asunto seguido al ciudadano: JEAN JOSÉ RESPLANDOR, TIUTLAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO: V-17.591139. en la cual se le acusa de Homicidio Culposo, en contra del niño: Pedro Luis Villarroel (de 10 años de edad), donde El Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado: José Antonio Fraga, presenta acusación formal, y solicita que la misma sea admitida, al igual que todas las pruebas presentadas y solicita que se ordene la apertura a juicio, oída igualmente como ha sido la declaración del imputado, lo alegado por la defensa en donde solicita la desestimación de la acusación; ya que Alega haberse violado el artículo 49 ordinal 1ero. en concordancia con el artículo 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los testigos señalados por la fiscalía no se menciona la necesidad y pertinencia de los mismos; igualmente alegó que no había en las actas del asunto ninguna experticia que dijese que su patrocinado estaba bajo los efectos del alcohol o de cualquier otra sustancia alucinógena, y solicitó el sobreseimiento y la nulidad de las actuaciones; y revisadas como han sido todas las actas que conforman el presente asunto; este Tribunal para decidir observa: no esta en discusión en esta sala de audiencia un hecho comprobado, ya que riela a las actas del presente asunto tanto la partida de nacimiento como el acta de defunción del niño: Pedro Luis Villarroel, como tampoco esta en discusión la autoría del hecho; ya que, el imputado reconoció la autoría del mismo y los testigos declarantes así lo confirman, en todo caso lo que esta en discusión son las circunstancias bajo las cuales se dieron los hechos, para verificar el grado de responsabilidad del imputado para ver si efectivamente hay meritos o no para llevar acabo el Juicio Oral y público; es importante señalar que la zona donde se produjeron los hechos es escolar y que de paso hay colocados tanto reductores de velocidad(policías acostados) como señalización de zona escolar y el correspondiente rayado para el paso de peatones; al igual que como lo manifiesta tanto el imputado como los testigos estaba una unidad de transporte público desembarcando pasajeros; y como si fuera poco del croquis levantado por las autoridades de tránsito hubo rastros de frenado por mas de 26 metros justamente en la zona demarcada e inclusive por encima de los reductores de velocidad circunstancia esta que denota la imprudencia y la falta de previsión; por todas estas razones este Tribunal administrando justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de ley, en primer lugar niega la solicitud de desestimación de la acusación hecha por la defensa pública, niega la solicitud de nulidad de las actuaciones, y en cuanto a que no hay experticia del estado en que se encontraba el imputado al momento de los hechos, esto no ha sido motivo de acusación por parte del Ministerio Público, por tanto es irrelevante, y en cuanto a la pertinencia o no de algunas pruebas también manifestado por la Defensa Pública, considera que si son pertinentes y necesarias y que además hay suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado es responsable de los hechos que aquí se ventilan, por tales razones se admite la acusación presentada por la Fiscalía y la totalidad de las pruebas, tanto las de la Fiscalía como las de la defensa, por tales razones se Decreta la Apertura a Juicio, del acusado: Jean José Resplandor, quien es venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 17.591.139, de profesión Policía Naval (distinguido) cumpliendo servicio militar, nacido en fecha: 16 de Noviembre de 1.984, domiciliado en : calle Petra Manzanares, oficina 1, casa No. 20, El Tigre Estado Anzoátegui, hijo de Ramona Resplandor y Hermes Barreto, por el delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del niño Pedro Luis Villarroel (fallecido) con la agravante contemplada en el artículo 417 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se desprende que fueron violentados los artículos 254, numeral 2 letra “A” y 256, numerales 1,4 y 5, del Reglamento de La Ley de Tránsito Terrestre. Así se decide, ofíciese lo conducente. Cúmplase.


El Juez Segundo de Control

La Secretaria

Abg. RAMON JOSE PONCE Abg. María Vásquez