REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CARUPANO, 10 DE ABRIL DE 2.006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-000706
ASUNTO: RP11-P-2006-000706
RESOLUCIÓN MEDIANTE LA CUAL SE DICTA SENTENCIA CONDENATORIA EN PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS

Vista la exposición y solicitud del Ministerio, representado en este acto por la Abogada, Maralba Guevara, Fiscal Quinto, en la que ratifica tanto su escrito acusatorio como todas las pruebas presentadas, en contra de los ciudadanos: ANDY JOSE GÓMEZ BELLO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO: V-15.415.175 Y JESUS ENRRIQUE NORIEGA FARÍAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO:V-17.622.000, a los cuales les imputa el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, en contra de la adolescente Deudelys Angélica Espinoza Navarro, de 14 años de edad, previsto y sancionado en el artículo: 456, en su único aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 217; de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, el primero y el segundo por los delitos de: COMPLICE EN ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en los artículos 83 en concordancia con el artículo 456, ambos del Código Penal, y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, la palabra igualmente cedida a los acusados, a quienes se les impuso del precepto Constitucional; y se acogieron al mismo, se le cedió la palabra al Defensor Público, Edgar Brito, quien manifestó su oposición a la solicitud fiscal solicitando la desestimación de la misma, ratificó de igual manera la inocencia de sus defendidos y solicitó el sobreseimiento del asunto, habiendo revisado las actas que conforman el presente asunto, El Tribunal admitió la acusación fiscal, al igual que todas las pruebas presentadas por ella; y una vez admitida la acusación se le informó a los acusados sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, Los cuales manifestaron su voluntad de admitir los hechos como en efecto lo hicieron y solicitaron la imposición inmediata de la pena; razón por la cual se le cedió nuevamente la palabra a la Defensa Pública, quien presento al Tribunal observaciones y solicitudes, en cuanto a que se tomara en cuenta para la imposición de la pena, en relación al acusado: Andy José Gómez Bello, lo establecido en el ordinal 4to. Del artículo 74, del Código Penal, ya que no posee antecedentes penales y la rebaja especial contemplada en el artículo 376, del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto al acusado Jesús Enrrique Noriega Farías, que no se le juzgue por el delito contemplado en el artículo 83 del Código Penal(cooperador inmediato) sino por el delito establecido en el artículo 84, del Código Penal(cómplice facilitador), el cual contempla menor pena y que igualmente se tome en cuenta las circunstancias atenuantes, establecidas en el artículo 74 del Código Penal, en cuanto a que este acusado es menor de 21 años y no posee antecedentes penales y la rebaja especial establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, por haber admitido los hechos imputados; por todas las razones antes expuestas este Tribunal administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de ley condena al Ciudadano: ANDY JOSÉ GÓMEZ BELLO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-15.415.175, de o9ficio estudiante del cuarto semestre de administración tributaria de 25 años de edad, nacido en fecha: 07 de Octubre de 1.980, hijo de Agustina Gómez y José Bello, residenciado en cuarta vereda de Charallave, sector quebrada de Carata, casa sin número, cerca del abasto “Los Almendrones”, Carúpano, Estado Sucre. semestre por el delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tomando en cuenta la rebaja especial contemplada en el artículo 376, del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera la circunstancia atenuante establecida en el artículo 74, ordinal cuarto del Código Penal, en cuanto a que no posee antecedentes penales; pero igualmente considerando que hubo violencia y la circunstancia agravante establecida en el artículo 217, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser la victima de 14 años de edad, y contemplando el delito una pena media de cuatro (4) años, luego de la aplicación de los preceptos legales mencionados, en cuanto a las circunstancias atenuantes y agravantes, y tomando en cuenta lo establecido en el encabezamiento del artículo 74, del Código Penal, en relación a que se tomarán en cuenta las circunstancias atenuantes, pero estas en ningún caso podrá establecerse por debajo del límite mínimo establecido como pena para el delito al ser aplicadas en concordancia con lo preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a que cuando haya habido violencia, la rebaja especial se establecerá en un tercio de l a pena a imponer, pero igualmente sin baja del límite mínimo de la pena establecida para el delito respectivo, por todos los motivos establecidos anteriormente, se establece una pena de dos(2) años y ocho meses de prisión, mas las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16, del Código Penal; y en el caso del ciudadano: y el caso del ciudadano: JESUS ENRIQUE NORIEGA FARÍAS, titular de la cédula de identidad número: V-17.622.000, venezolano, de veinte(20) años de edad, de oficio, estudiante del segundo semestre de contaduría pública, nacido el día: 13 de Mayo de 1.985, hijo de Jesús Noriega y Noelia Farías, residenciado en San Martín, calle Principal, sector 22 de Agosto, de la ciudad de Carúpano, a quien se le condena por el delito de: COOPERADOR INMEDIATO, EN DELITO DE ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionados en los artículos 83 en concordancia con el artículo 456, del Código Penal, a cumplir la pena de dos(2) años de prisión mas las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal; ya que se tomó en cuenta las circunstacias atenuantes, contempladas en el artículo 74, ordinales 1ro. Y 4to. Del Código Penal, y la rebaja especial establecida en el artículo 376, del Código Orgánico Procesal Penal; al igual que la circunstancia agravante establecida en el artículo 217, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente por ser tener la víctima 14 años de edad; e igualmente por no haberse probado que hubo violencia. Es todo, Remítase el presente asunto a la fase de ejecución en la oportunidad de ley. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control,




ABG. RAMON JOSE PONCE

El Secretario,


Abg.Laimalia Moya