REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 5 de Abril de 2006
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000352
ASUNTO: RP11-P-2004-000352
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por la Representante del Ministerio Público, quien solicita la admisión de la acusación, así como de las pruebas ofrecidas. Visto que el imputado ofrece a la víctima como reparación del daño causado, la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs 300.000,00). Visto asimismo la aceptación de la representante de la víctima al acuerdo planteado; quien recibe en el acto la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs 300.000,oo); así como la solicitud realizada por la defensa, de que se declare la extinción de la acción penal, y se decrete el Sobreseimiento de la causa; a todo lo cual no realizó oposición el Ministerio Público; éste Tribunal Primero de Control pasa a decidir en los términos siguientes: Como quiera que en el presente caso estamos en presencia de un delito como es el Lesiones Culposa Graves, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° en relación con el articulo 417del Código Penal, vigente para el momento de los hechos; en concordancia con los artículos 255, 256 ordinal 1°, 2° y 4°,del reglamento de la Ley de Transito terrestre, con el agravante del articulo 217 de la Lopna, en perjuicio de la adolescente Eliandri González; el cual a pesar de que recae sobre las personas, no ha ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de la Victima . Verificado en la presente audiencia que las partes al realizar el presente acuerdo han prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos. Visto que la Fiscal del Ministerio Público no realiza ningún tipo de objeción al Acuerdo planteado; éste Tribunal aprueba el presente acuerdo Reparatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido homologa el mismo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 6° ejusdem se declara la Extinción de la acción penal y como consecuencia de ello el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° de la misma norma penal adjetiva, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA la Extinción de la acción penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello DECRETA el sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano Elionai Celedonio Bravo, de 43 años de edad, nacido en fecha: 03-03-63, Cédula de Identidad N° 6.268.394, de profesión u oficio Chofer, hijo de: Fela Bravo y Julian Subero , Domiciliado en: Carúpano Arriba San Martín , Casa S/N, Estado Estado Sucre; de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución. Cúmplase.
La Juez Primero de Control
Abg. Carmen Alcalá.
La Secretaria.
Abg. Carmen Marisandra Milano.
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