REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARUPANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 04 de abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001227
ASUNTO: RP11-P-2006-001227


Concluido en el desarrollo de la presente audiencia, oído lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, la declaración del imputado y la exposición de la Defensa; éste tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Revisadas las actuaciones policiales que acompañan la solicitud fiscal, es forzoso concluir que se encuentran llenos los extremos del ordinal primero y segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que, en primer lugar, nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, hecho punible que ha sido calificado prima facie por el Ministerio Público como, Porte Ilícito de Arma de Fuego; previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y para el cual se contempla una pena corporal que oscila entre tres y cinco años de prisión. Así mismo encontramos que la acción penal para perseguir éste delito no se encuentra evidentemente prescrita; ya que los hechos configurativos del mismo tuvieron lugar en fecha 03-04-06, lo cual se desprende del acta policial suscrita por el Cabo Segundo de la Guardia Nacional Miguel Ángel González; donde se señala que al ciudadano Ramuel Jesús Bolívar Pererira, le fue retenida un arma de fuego Tipo Revolver, Marca Rossi Amadeo, Calibre 38 Especial, Serial AA141439, la cual portaba ilegalmente, una vez que le fuera revisado el vehículo donde el mismo se transportaba. Así mismo estima quien decide, que de las actuaciones emanan elementos de convicción suficientes que apuntan hacia el ciudadano Ramuel Jesús Bolívar Pereira, como el autor del delito imputado, ello se desprende fundamentalmente de la misma acta enunciada de fecha 03-04-2006, suscrita por el Cabo Segundo de la Guardia Nacional Miguel Ángel González. Ahora bien, considerando que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos en el presente caso, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado; y por cuanto, se trata de un delito que no tiene una pena elevada; estima quien decide que es perfectamente viable la imposición de una Medida Cautelar, de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la presentación periódica cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Comandancia de Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre. Así mismo se califica la Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem, toda vez que existen aun diligencias por realizar; y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Ramuel Jesús Bolívar Pereira, venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 17-12-84, titular de la cedula de identidad N° 16.389.541, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector La Frontera, Calle Las Delicias, Casa S/N, cerca de la Cancha de La Frontera, Municipio Valdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, consistente en presentación cada treinta (30) días por ante la Comandancia de Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio a la Comandancia de Policía de ésta ciudad, junto con boleta de libertad y oficio al Comandante de la Policía del Municipio Valdez. Quedan las partes presentes notificadas de la decisión. Cúmplase.
La Juez Primero de Control

Abg. Carmen Susana Alcalá

El Secretario

Abg. Josanders Mejías