REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 4 de Abril de 2006
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-P-2000-000107
ASUNTO: RJ11-P-2000-000107


Concluido el desarrollo de la presente audiencia. Visto que la representante del Ministerio Público solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas, por ser éstas legales, licitas pertinentes y necesarias, para el eventual juicio oral y público. Visto que el imputado, en la presente audiencia ofreció disculpas a la víctima como reparación simbólica del daño ocasionado. Visto asimismo la aceptación de la víctima a la reparación ofrecida por el imputado; así como la solicitud realizada por la defensa, de que se homologue el presente acuerdo, se declare la extinción de la acción penal y se decrete el sobreseimiento de la causa; de todo lo cual, no realizó objeción la representante del Ministerio Público. Este Tribunal Primero de Control pasa a decidir en los términos siguientes: Como quiera que en el presente caso estamos en presencia de un delito como es el Hurto Calificado; previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, el cual recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial. Verificado en la presente audiencia que las partes al realizar el presente acuerdo han prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos. Visto que la Fiscal del Ministerio Público no realizó ningún tipo de objeción al Acuerdo planteado; éste Tribunal aprueba el presente acuerdo reparatorio; de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido homologa el mismo. Se declara la Extinción de la acción penal; y como consecuencia de ello se Decreta el Sobreseimiento de la causa; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 6° y 318 ordinal 3° ejusdem, y así se decide.


DISPOSITIVA:
Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA la Extinción de la acción penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello, el sobreseimiento de la presente causa, seguida al imputado Cruz Ramón Silva Rojas, de 29 años de edad, nacido en fecha: 05-11-1976, Cédula de Identidad N° 14.221.145, de profesión u oficio Carpintería , hijo de: Víctor Silva y de Reina Rojas , Domiciliado en: Margarita, El Silguero, Calle Principal La Isleta, Casa N° 1, Estado Nueva Esparta; de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° ejusdem. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución. Cúmplase.
La Juez Primero de Control

Abg. Carmen Alcalá
La Secretaria de Sala

Abg. Milagros Gavidia.