REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 18 de Abril del 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-004114
ASUNTO : RP11-P-2005-004114



Concluido el desarrollo de la presente audiencia, Vista la admisión de hechos realizada por el imputado José Ramón García, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación el Ministerio Público, le imputa al ciudadano José Ramón García, el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal venezolano; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena; es por ello que el Tribunal pasa a determinar la pena a imponer al ciudadano antes señalado de la siguiente manera: el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, establece lo siguiente “…15 a 20 años de prisión, a quien cometa el homicidio por medio de veneno, o de incendio, sumersión u otros de los delitos, previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456, y 458 de este Código.” En virtud de esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del articulo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de 17 años y 6 mes de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa Pública, se desprende de las actuaciones que el imputado no tiene antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que valora éste Tribunal como atenuante genérica de responsabilidad penal, conforme al artículo 74 ordinal 4º del Código Penal; y es por ello que se establece la pena a imponer en principio entre el termino medio antes señalado y el término mínimo de 15 años, que por aplicación del articulo 37 ejusdem, se establece un término medio entre los dos limites, quedando la pena a imponer en 16 años y 3 meses de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por imperativo de esa norma de acuerdo con su primer aparte se ordena rebajar la pena aplicable hasta un tercio, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, la pena definitiva a imponer sería de diez (10) años y diez (10) meses de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena; y así se decide.


DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al imputado José Ramón García, venezolano, de 46 años de edad, nacido el 03-02-1960, titular de la Cédula de Identidad N° 10.947.472, hijo de José Núñez y de Apolonia García y domiciliado en Nueva Guiria Vereda N° 6, casa N° 4 Güiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre; a cumplir la pena de diez (10) años y diez (10) meses de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal; en perjuicio del hoy occiso Luis Espinoza, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala. Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano José Ramón García. Cúmplase.

La Juez Primero de Control

Abg. Carmen Susana Alcalá El Secretario Judicial.

Abg. Ygnacio López