REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUINAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 17 de abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-000355
ASUNTO: RP11-P-2006-000355


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por la Abg. CRISTINA MIJARES, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, mediante el cual solicita a éste Tribunal Primero de Control, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada con el N° RP11-P-2006-000355, seguida en contra de DANIEL MARCANO Y LEONEL RAFAEL MARCANO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, en perjuicio de DANIEL JOSE BELLO MARCANO Y LILIANA DEL JESUS AGREDA DE BELLO, hecho ocurrido en fecha 05-02-02, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento de los imputados, debido a que no consta en la causa el resultado del reconocimiento médico legal que permita establecer el tipo penal concreto en el campo de las lesiones personales.
Por lo antes expuesto y previo análisis de la presente causa, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de DANIEL MARCANO Y LEONEL RAFAEL MARCANO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, en perjuicio de DANIEL JOSE BELLO MARCANO Y LILIANA DEL JESUS AGREDA DE BELLO, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento de los imputados, debido a que no consta en la causa el resultado del reconocimiento médico legal que permita establecer el tipo penal concreto en el campo de las lesiones personales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Remítase la causa a la Fase de Ejecución en su debida oportunidad. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase.-
La Juez Primero de Control

Abg. Carmen Susana Alcalá
El Secretario

Abg. Josanders Mejías