REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 6 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-004054
ASUNTO : RP01-S-2004-004054
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del RENNY JOSÉ MEJIAS BETANCOURT, venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, nacido en fecha 11-07-1989, de 16 años de edad, ayudante de albañilería, hijo de Reinaldo Mejias y Gregoria Betancourt, titular de la cédula de identidad N° 20.994.681 y residenciado en San Antonio del golfo, calle la Villa, casa sin número, cerca de la venta de huevas de lisa, Municipio Mejias del Estado Sucre, Estado Sucre; mediante la cual quedó sancionado a cumplir la medida contenida en el Artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativa a REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de un (1) año, consistente en realizar uno o varios cursos de convivencia social, superación personal o áreas afines, sanción esta que se le impuso por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del niño Jesús Agustín Díaz Bravo , razón por la cual este Juzgado de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, para ejecutar observa: PRIMERO: Que el sancionado RENNY JOSÉ MEJIAS BETANCOURT, debe cumplir REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de un (1) año. SEGUNDO: Que el sancionado RENNY JOSÉ MEJIAS BETANCOURT, no ha estado detenido por la presente causa, faltándole por cumplir la totalidad de la sanción impuesta. TERCERO: Que será impuesto de la sanción y la misma comenzará a computarse a partir de la consignación de la constancia que compruebe que el mismo ha iniciado el cumplimiento de la decisión dictada. CUARTO: Se acuerda fijar el día 26-04-2006, a las 11:00 A.M, a fin que al sancionado le sea explicado el alcance y contenido de la sanción y conminado a acreditar el cumplimiento de la misma QUINTO: Este Tribunal de Ejecución del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ejecutó la mencionada decisión en contra de del RENNY JOSÉ MEJIAS BETANCOURT, venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, nacido en fecha 11-07-1989, de 16 años de edad, ayudante de albañilería, hijo de Reinaldo Mejias y Gregoria Betancourt, titular de la cédula de identidad N° 20.994.681 y residenciado en San Antonio del golfo, calle la Villa, casa sin número, cerca de la venta de huevas de lisa, Municipio Mejias del Estado Sucre, Estado Sucre; mediante la cual quedó sancionado a cumplir la medida contenida en el Artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativa a REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de un (1) año, consistente en realizar uno o varios cursos de convivencia social, superación personal o áreas afines en un área de su interés, sanción esta que se le impuso por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del niño Jesús Agustín Díaz Bravo, de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646, en concordancia con el 643 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 479 el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley. Líbrense las Boletas de Notificación a las partes y boletas de Citación al sancionado. Así se decide. Cúmplase.
La Juez de Ejecución,
Dra. Yomari Figueras
La Secretaria,
Abg. Andreina Almeida
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