REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Cumana
Sección Adolescentes
Cumaná, 25 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2003-000037
ASUNTO : RP01-S-2003-000037

En virtud que fui designada para cumplir funciones como Juez de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente a partir del 01-03-06, con motivo de la rotación de Jueces realizadas en este Circuito Judicial, me avoco al conocimiento de la presente causa y revisadas como han sido las presentes actuaciones correspondientes al adolescente sancionado PEDRO MANUEL VELASQUEZ PAREJO, venezolano, de 18 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.701.101, de fecha de nacimiento 08-04-198527, domiciliado en la Urbanización Los Mangles, bloque 07, apartamento 01-02 Cumaná-Estado Sucre, este Tribunal observa Primero: Que el sancionado PEDRO MANUEL VELASQUEZ PAREJO, fue sancionado por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Estado Anzoátegui en fecha 7 de mayo de 2003, a cumplir la medida de libertad asistida por el lapso de un año, reglas de conducta y libertad asistida por el lapso de 4 meses. Segundo: Que en fecha 4 de junio de 2003, se ejecutó la sentencia por el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito judicial penal del estado Anzoátegui, siendo impuesto de la ejecución el 25 de junio de 2003, por ese mismo tribunal. Tercero: Que en fecha 7 de julio de 2003, el Tribunal de Ejecución de Barcelona, acordó mediante auto fundado declinar la causa a este Tribunal, siendo recibido en fecha 28 de julio de 2003, siendo devuelta por falta de firmas y sellos y recibida nuevamente el 09-09-2003, siendo impuesto el sancionado en fecha 17-11-2003 de que la causa se encuentra en este Tribunal y que a partir de dicha fecha conocerá de la misma. Cuarto: Que consta en el expediente y cursante a los folios 16 y 17 de la segunda pieza constancia de notas y estudios del sancionado en el Instituto Radiofónico Fe y Alegría. Al folio 39, constancia expedida por la Asociación de vecinos de Los Cabimas, ASOVECHAIMAS de fecha diciembre de 2003, suscrita por su presidenta Carmen Romero y la secretaria Mariangelica Subero, donde se evidencia que el sancionado cumplió servicios comunitarios desde el 28 de junio de 2003 en la casa comunal de esa urbanización, tales como poda y limpieza de árboles, limpieza y pintura de la cancha deportiva y que mantuvo buena conducta. Al folio 40, cursa constancia expedida por el Padre Marcelo Rivas de la Iglesia Santa Ana, quien señala que el sancionado prestó servicio parroquial en esa iglesia y al folio 52 oficio suscrito por el Prebistero Lic. Henry Duque, informando al este Tribunal que el sancionado de autos cumplió satisfactoriamente y con buena conducta el trabajo comunitario asignado y finalmente cursa así mismo al folio 41 constancia expedida por el coordinador del I. R. Fe y Alegría, que acredita que el sancionado realizó charla en esa institución referente a la Trasgresión de la Ley. Quinto: Que constan a los folios 47,48,53,56,57,58, 61,66 y 68 oficios remitidos por el SAPME, a este Tribunal informando que el citado adolescente cumplió con el programa de libertad asistida. Así mismo se evidencia que fueron consignadas por la defensa constancias que acreditan que el adolescente, se presentó al programa libertad. Sexto: Que de lo expuesto anteriormente se observa que el sancionado PEDRO MANUEL VELASQUEZ PAREJO, cumplió satisfactoriamente con la Sanción que le fuera impuesta de Libertad Asistida por el lapso de 1 año y reglas de conducta y servicios a la comunidad por el lapso de 4 meses, es decir que dicho sancionado entendió la ilicitud de su conducta y las consecuencia que esa actuación le produjo y por cuanto la finalidad del proceso penal de adolescente es lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescente y que estos cumplan la sanción tal como le fue impuesta, según el artículo 647 literal a de la LOPNA y en atención al principio de interés Superior del Adolescente previsto en el artículo 8 Ejusdem que debe privar en todo proceso donde estos se encuentren incursos, lo procedente es hacer cesar la sanción impuesta. Séptimo: Que por las razones expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y haciendo uso de la facultades que le confiere el artículo 647, literal H de la LOPNA decreta la CESACION DE LA SANCION de LIBERTAD ASISTIDA, SERVICIOS A LA CCMUNIDAD Y REGLAS DE CONDUCTA de que fuere objeto el ciudadano: PEDRO MANUEL VELASQUEZ PAREJO, venezolano, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.701.101, de fecha de nacimiento 08-04-1985, domiciliado en la Urbanización Los Mangles, bloque 07, apartamento 01-02 Cumaná-Estado Sucre, por su participación en el delito de robo de vehículo en perjuicio de Lucrecia Velásquez, en consecuencia se ordena fijar audiencia a los fines de imponer al sancionado de la presente decisión, oficiar al SAPME a fin de informarle sobre el cese de la sanción al mencionado adolescente y notificar a las partes. Líbrese Boletas de Notificación y oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION

Dra. Yomari J. Figueras Mendoza
El Secretario,
Abg. Jesús Milano.