REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Cumana
Sección Adolescentes
Cumaná, 24 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RX01-D-2003-000006
ASUNTO : RX01-D-2003-000006

Debatidos como han sido los fundamentos de la solicitud de revisión de sentencia hecha por la Dra. Beatriz Planéz, en su carácter de defensora del sancionado FÉLIX MANUEL BRITO, venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, nacido en fecha 08-12-1986, de 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.214.452 y residenciado en caiguire, calle campo alegre, casa S/N, detrás de la farmacia Santa Ana, cerca de la licorería la sagrada familia, en presencia de la Fiscal 6° (e) del Ministerio Público Dra. Lisbeth Perozo, el adolescente FÉLIX MANUEL BRITO, previo traslado desde la Comandancia de Policía, este Tribunal para decidir observa:
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Solicito a este Tribunal se pronuncie con respecto a la solicitud de revisión de sanción, realizada mediante escrito en fecha 31-03-2005, en tal sentido solicito se sustituya la sanción de privación de libertad por otra menos gravosa, toda vez que mi representado ha cumplido hasta la presente fecha tres quintos de la sanción de privación de libertad, es decir ha cumplido más de tres años de los 5 años de privación de libertad que originalmente debe cumplir, además solicito al Tribunal tome en cuenta para admitir pronunciamiento el retardo que ha habido en la presente causa que ha superado más de un año y que hasta la presente fecha a mi representado no se la ha revisado la sanción en ninguna oportunidad.
EXPOSICIÓN FISCAL
Esta representación del Ministerio Público, no se opone al pedimento efectuado por la defensa pública, en virtud de que el adolescente sancionado le faltan por cumplir un año y once meses y quince días de la sanción definitiva, aunado de que la evaluación psiquiatrita efectuada el 14-11-05, la medico psiquiatra Maria Eugenia López, recomienda que se haga una revisión exhaustiva de la presente causa en virtud a lo alegado por el evaluado en su entrevista. Observa esta representación fiscal, la cual es conocedora de la situación en que se encuentra el sancionado, Félix Díaz Brito en el centro de reclusión, que le ha tocado permanecer, el cual ha padecido de las condiciones insalubres, así como riesgo a su vida, de la cual fue víctima en una oportunidad, no recibiendo la debida asistencia legal de que se le respetasen sus derechos como sancionado, tal y como lo señala el artículo 631 de la LOPNA; Igualmente fue víctima de retardo procesal, en la revisión de medida la cual es potestad del juez ejecutor de revisarla por lo menos una vez cada 6 meses, tal y como, lo establece el artículo 647 de la LOPNA, de igual manera quien opina le hace un llamado de reflexión al adolescente en sala Félix Manuel Díaz Brito, de que entienda el alcance de la sanción y la finalidad de la misma, la cual es concientizar al adolescente imputado de que la conducta asumida en alguna oportunidad pasada esta fuera de toda legalidad, y lo que conmigo a cumplir el resto de la sanción hasta la definitiva, solicitando al Tribunal le sea sustituida la privación de libertad por la de libertad asistida, conforme al artículo 626 de la LOPNA.
EXPOSICIÓN DEL SANCIONADO
Se le impone del precepto constitucional al sancionado de autos, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien expone: Yo voy a cumplir con lo que se me imponga.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Oída como han sido las partes, observa A los folios 141 al 156 de la pieza 4, cursa informe social practicado en el hogar del sancionado, cursa en la pieza N° 7 informe psiquiátrico de fecha 14-11-05, practicado al sancionado, en el cual se recomienda que sea revisado el expediente y las condiciones en que permanece el sancionado, toda vez que el mismo fue objeto de agresiones físicas al ingresar al internado de Cumaná. Asimismo el Tribunal deja constancia que conoce las condiciones en las cuales cumplen la sanción de Privación de Libertad, los sancionados a la orden de este Tribunal en virtud que o existe un centro adecuado para cumplir con los objetivos previstos en la Ley especial. En tal sentido cabe destacar el contenido del artículo 272 Constitucional, el cual señala que se preferirán las sanciones o penas abiertas a las de privación de libertad, asimismo ese artículo contiene la garantía del Estado de ofrecer centro idóneos para que los sancionados puedan reinsertarse a la vida social cuales a los fines de minimizar la reincidencia. El Tribunal observa y destaca que este sancionado le fue impuesta la sanción de privación de libertad por el lapso de 5 años y estuvo detenido desde el 19-03-03, al 22-07-03, por lo que cumplió cuatro meses y tres días de privación de libertad, evadiéndose y siendo detenido nuevamente el 12-08-03 hasta la presente fecha, habiendo cumplido dos años ocho meses, doce días, para un total de sanción cumplida de tres años y quince días, faltándole por cumplir de la sanción definitiva un año, once meses y quince días, que vencerán el 30-04-08. Además observa este tribunal que lo que se busca con la ejecución de la medida es que el sancionado cumpla con la sanción tal como fue impuesta y que el adolescente internalice la ilicitud de su conducta y lograr el desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y su contorno social tal como lo establece el artículo 629 y 646 de la LOPNA, aunado al hecho que el mismo cumplió la mayoría de la sanción impuesta en la comandancia de la policía de esta ciudad, sitio que no reúne las condiciones para el cumplimiento de estas sanciones, no siendo imputable al sancionado que el estado no tenga políticas que garanticen las condiciones adecuadas para el cumplimiento de estas sanciones, donde se encuentren involucrados adolescentes en conflictos con la ley penal. Es en atención de estas motivaciones y fundamentos es por lo que este Tribunal de Ejecución del sistema Responsabilidad Penal del Adolescente, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 647 literal “e” de la Ley Especial ACUERDA DECLARAR CON LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD al sancionado FÉLIX MANUEL BRITO, venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, nacido en fecha 08-12-1986, de 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.214.452 y residenciado en caiguire, calle campo alegre, casa S/N, detrás de la farmacia Santa Ana, cerca de la licorería la sagrada familia, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos , en perjuicio de Jonás Andrés Rodríguez Oliveros (occiso) Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor ordinal 1°, 460, 278 y 219 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de Jesús Natividad Oca Solórzano, William Machado Maestre, Eduardo Ravelo López, Jonathan machado Vásquez, Marcos Velásquez Campos y José Antonio Rodríguez, por la libertad asistida contenida en el Artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, la cual consistirá en incorporarse al programa de libertad asistida que ofrece el SAPMES ubicada en la calle Arismendi frente al cuartel. Asimismo se impone al adolescente que debe presentarse ante esa institución el día martes 25 de abril del año en curso y recibir orientaciones siquiátricas por ante la medico psiquiatra adscrita al servicio de adolescentes, y no acercarse a las víctimas y sus familiares. Igualmente se le informa que su sanción vencerá el 30 de abril del 2008, y deberá consignar constancia de asistencia inmediatamente que la reciba en el SAPMES. El sancionado queda en libertad desde esta salad de audiencias. En consecuencia se acuerda librar boleta de libertad y oficio respectivo a la comandancia de la Policía de esta ciudad. Líbrese oficio a la Medico Psiquiatra y al SAPME. Quedan las partes notificadas de la presente audiencia de conformidad con el artículo 175 del COPP.
JUEZ DE EJECUCION

Dra. YOMARI FIGUERAS




EL SECRETARIO