REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Cumana
Sección Adolescentes
Cumaná, 11 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2005-000236
ASUNTO : RP01-D-2005-000236

Vistas las actas emanadas del Centro socioeducativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, que reflejan la actitud agresiva constante del sancionado ANTONIO JOSÉ MAZA CAMPOS, venezolano, de 14 años de edad, natural de Cumana, nacido en fecha 20-08-91, titular de la cédula de identidad N° 20.575.393, de profesión u oficio indefinida, hijo de José Gregorio Maza y Ana Margarita Campos, residenciado en la Calle Boyacá del Cerro Pan de Azúcar entrada de la panadería pan isleño de la Av. Bolívar de esta ciudad, sancionado por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio de JESSICA GARCÍA RIVAS y por cuanto observa este Tribunal que la conducta asumida por este adolescente no es cónsona con su deber de acatar las normas del Centro donde se encuentra recluido, en virtud que desde su ingreso al centro en febrero de 2006, ha fomentado desordenes en el centro Socioeducativo, lo que ha originado su traslado a la Comandancia de la policía de Carúpano en más de una oportunidad. No solo ha fomentado desorden sino que ha llegado al extremo de faltar el respeto al personal que labora en el centro, hasta el punto de agredirlos ya no solo verbal sino físicamente, tal como es el caso ocurrido el día 4 del presente mes, cuando le lanzó al guía Isaac Brito, una tasa de café con leche, bañando a su vez a la cocinera Omaira Castellini y Regina Gordones, asistente; aunado a lo ocurrido el día de hoy 11 de abril en horas de la mañana como se evidencia en acta de esta misma fecha, remitida a este Tribunal vía fax, donde se refleja que el adolescente ANTONIO MAZA, le lanzó un cuaderno al guía Jesús Marcella pegándole en la cara y lo golpeó con una silla en varias partes del cuerpo, cuando este le llamó la atención a otro sancionado por salir en ropa interior por el área común del centro. Así mismo, se observa que si bien es cierto que dicho adolescente tiene derechos como persona, así como derechos como persona privada de su libertad, tal como esta establecido en los artículos 630 y 631 de la LOPNA no es menos cierto que todas las personas que están recluidas tienen los mismos derechos y no puede el sancionado Antonio Maza con su mala conducta lesionar estos derechos, causando constante zozobra en dicho centro, lo que no permite el buen desarrollo de la aplicación del plan individual de los demás, ni el suyo propio, pues así como tiene derechos también tiene deberes que le impone la misma ley en el artículo 632 y que debe cumplir, como acatar las normas del Centro de internamiento, aunado al hecho a que es el único centro que existe en el Estado Sucre para sancionados por el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente y que si bien es cierto que el Juez de Ejecución debe garantizar que no se vulneren los derechos de este adolescente como privado de su libertad, no es menos cierto que debe garantizar también los derechos de todos los demás adolescentes que cumplen sanción en el citado centro, por lo que a Juicio de esta juzgadora lo procedente es trasladar al adolescente Antonio Maza, hasta el centro hasta tanto el mismo internalice su responsabilidad por la comisión de un delito y que existen normas que deben ser cumplidas y en aras de salvaguardar sus derechos se debe ordenar que la Dirección del SAPMES, vele por que al adolescente de marras se le suministre alimentación, útiles personales, se gestione ante el Tribunal de ejecución cualquier petición que pudiere realizar, tenga establecido régimen de visita, así como otros inherentes a su condición de sancionado. De igual manera, que durante su permanencia en ese sitio de reclusión se le realicen terapias psicológicas, y visitas de la trabajadora social lo que deber ser informado a este Tribunal, a los fines de determinar su permanencia en ese sitio. Por las razones expuestas, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literales a, d y f, concatenado con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ordena el traslado de manera inmediata del sancionado ANTONIO JOSÉ MAZA CAMPOS, venezolano, de 14 años de edad, natural de Cumana, nacido en fecha 20-08-91, titular de la cédula de identidad N° 20.575.393, de profesión u oficio indefinida, hijo de José Gregorio Maza y Ana Margarita Campos, residenciado en la Calle Boyacá del Cerro Pan de Azúcar entrada de la panadería pan isleño de la Av. Bolívar de esta ciudad, a la Comandancia de la policía de Carúpano. Ofíciese a la Abg. Carmen Candallo Directora del Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, para que gestione lo pertinente a los fines que el citado adolescente sea orientado por la Psicóloga y trabajadora social adscritas al Centro socioeducativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez. Se ordena igualmente que la Dirección del Centro, vele por que al adolescente de marras se le suministre alimentación, útiles personales, gestione ante el Tribunal de ejecución cualquier petición que pudiere realizar, tenga establecido régimen de visita, así como otros inherentes a su condición de sancionado . Librese los oficios correspondientes. Boleta de ingreso a la Comandancia de la policía de Carúpano y de traslado desde el Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez a la Policía. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

Juez Segunda de Control
Abg. Yomari Figueras
La Secretaria

Abg. Andreina Almeida.