REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Cumana
Sección Adolescentes
Cumaná, 10 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2005-000172
ASUNTO : RP01-D-2005-000172
Realizada como ha sido la audiencia para imponer a la sancionada DARLYN DALLANA VELASQUEZ APONTE de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito judicial y en la audiencia se solicitó la modificación del cumplimiento de la sanción, este Tribunal observa:
SOLICITUD DE LA SANCIONADA Y LA DEFENSA
Previa imposición de precepto constitucional que la exime en declarar en causa propia previsto en el articulo 49 Ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela la sancionada expuso: el curso que me mandaron a hacer No lo conseguí, para ver si me dan la posibilidad de hacer un curso diferente al que me impusieron. Acto seguido se le concede el derecho de la palabra a la defensora y expone: en virtud que la adolescente ha manifestado que el curso de convivencia social que le fuera impuesto no la logrado conseguir una Institución donde sea dictado el mismo, solicito al Tribunal le permita o modifique el contenido de la medida de reglas de conducta a fin de que la misma pueda realizar cualquier curso tendente a su superación personal y a capacitarse para su posterior vida.
EXPOSICIÓN FISCAL
Esta representación estará atenta al cumplimiento de la sanción y no tiene objeción en el cambio de la sanción.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Escuchada la solicitud de la sancionado y la defensa y por cuanto a juicio de esta Juzgadora la finalidad de la ejecución de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes y que estos cumplan con la sanción impuesta y la LOPNA, le da facultades al Juez de Ejecución para que revise las sentencias a los fines de sustituirlos o modificarlos por una menos gravosa, considera este tribunal prudente modificar el contenido de la sanción impuesta a la adolescente DARLYN DALLANA VELASQUEZ APONTE y le impone que realice por un lapso de seis (6) meses un curso de capacitación, que le permita realizar una actividad laboral o retomar sus estudios de Educación Básica, así como realizar el curso de le fue impuesto en la sentencia, a sabiendo por este Tribunal que los mimos son dictados por tiempos cortos, en razón de lo expuesto este Tribunal de Ejecución del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de la defensa e impone de la decisión anterior a DARLYN DALLANA VELÁSQUEZ APONTE, de 18 años de edad, nacida el 6/10/1987, cedula de identidad N 19893160, hija de PEDRO VELASQUEZ y MARVELLY APONTE, domiciliada en Brasil, sector 3, vereda 3, casa 03, Cumaná Estado Sucre; mediante la cual quedó sancionado a cumplir la medida contenida en el Artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativa a REGLAS DE CONDUCTA a la sanción SEIS (6) MESES de REGLAS DE CONDUCTA, por su participación en los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO previstos y sancionados en los artículos 320 y 333 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 Literal “E”, en concordancia con el 643 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Así mismo se le concede un plazo de quince días hábiles para que consigne constancia de inscripción. Así se decide, en Cumaná, a los diez días del mes de abril de 2006.
La Juez de Ejecución,
Dra. Yomari Figueras
La secretaria
Abg. CARMEN YUDITYH YNDRIAGO DIAZ