REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Cumaná
Sección Adolescentes
Cumaná, 21 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008198
ASUNTO : RP01-P-2005-008198


Visto que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se observa que en fecha 07-10-2005 el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes acordó la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que sea distribuido al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, por cuanto a criterio de ese Tribunal, lo correcto era que al acusado de autos se le realizare el juicio oral y reservado, porque según lo esgrimido por el mismo sería un gravamen irreparable retrotraer el proceso al estado de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el último aparte del Art. 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señalando que el contenido de la norma antes citada se desprendía que todas las actuaciones realizadas hasta fase intermedia son válidas, en razón de ello, la etapa procesal que habría de conocer esta causa, debía ser la de Juicio y no la de Control, ya que en fecha 14-12-04 se había realizado la audiencia preliminar al acusado de autos tal y como se evidencia a los folios 142 al 149 de la segunda pieza de la presente causa, que demostraba que no hubo violación del debido proceso, por cuanto siempre estuvo asistido de un defensor y fue juzgado en la jurisdicción penal, con las garantías establecidas en la constitución. Sin embargo este Juzgado considera que la citada norma es clara al señalar que
“Las actuaciones que se remitan en razón de la incompetencia, tanto en la jurisdicción penal de la adolescente como en la de adultos, serán válidas para su utilización en cada uno de los procesos, siempre que no hayan resultado violados derechos fundamentales.”

Es decir, que dicha norma se refiere a los actos de propios de la fase preparatoria que pudieren hacer presumir la inocencia o culpabilidad de un imputado en el proceso, no así en lo referido al estado en que habrá de continuarse el procedimiento, por cuanto de tomarse ese criterio, se vulneraria el debido proceso en vista que al ser el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente un procedimiento especialísimo, una vez adecuada la acusación al sistema especial, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa, se debe garantizar al adolescente su Derecho a la Defensa para que pueda ser ejercida también conforme a las reglas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, y es en la fase preliminar en la que deben ser presentados los argumentos y promovidas las pruebas correspondientes, ya que de hacerlo en la fase de Juicio Oral se desnaturalizaría la misma, por cuanto en esta etapa solo se evacuan las pruebas promovidas y admitido en la audiencia preliminar y una vez precluido este lapso caduca la oportunidad para promover pruebas.
En el mismo sentido cabe destacar, el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se consagra el Principio del Debido Proceso, el cual está constituido por varios elementos, entre los que se puede encontrar el Principio del Juez Natural, en el ordinal 4° de la citada norma, ésta garantía constitucional se estaría violentando en el caso sub iudice, en virtud que el Juez que realizó la audiencia Preliminar, no es el Juez pre-establecido para el acusado de autos, ello es así en virtud del contenido de los artículos 526, 527, 530 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales consagran la especialidad del Sistema Penal de Adolescentes, la cual consiste en que el Juez, la Defensa y el Ministerio Público que actúan en el mismo, son dedicados exclusivamente a éste sistema especialísmo por disposición de la propia Ley orgánica in comento, en el mismo sentido, en el caso de autos hay que destacar que los actos en el sistema penal de adolescentes son privados en atención al Principio de la Confidencialidad establecido en el artículo 545, lo que se contrapone al sistema penal ordinario, en el cual todos los actos son públicos y queda a discreción del juez realizar la audiencia a puerta cerrada, cuando se trate de algún caso relativo a la Moral y las Buenas Costumbres.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Es por ello que este Tribunal de Juicio acuerda dejar si efecto los autos de fecha 29 de marzo de 2006 con los que se da entrada a la acusación presentada por el Ministerio Público en la fase de juicio; así como a las actuaciones subsiguientes y en su lugar se ordena remitir la presente causa constantes de cinco piezas procesales constante de: cinco (05) piezas procesales compuesta la primera con doscientos ochenta y tres folios útiles (283), la segunda con ciento ochenta folios útiles (180), la tercera con cincuenta y dos (52) folios útiles, la cuarta con doscientos dieciséis folios útiles (216) y la quinta con setenta y seis (76) folios útiles, y cinco anexo seguido al acusado XXXXXXXXXX a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que sea distribuido al Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes, por cuanto lo correcto es que al acusado de autos se le realice la audiencia preliminar a los fines de garantizar sus derechos fundamentales. En consecuencia se acuerda librar el oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. Notifíquense a las partes. Así se decide. Cúmplase.
La Juez de Juicio

Abg. Ayskel Martínez

La Secretaria
Abg. Rosa María Marcano

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria
Abg. Rosa María Marcano