REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Cumaná
Sección Adolescentes
Cumaná, 17 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2005-000155
ASUNTO : RP01-D-2005-000155
RESOLUCIÓN DECLARANDO SIN LUGAR RECURSO DE REVOCACIÓN
Visto el anterior Recurso de Revocación presentado por la Abg. BEATRÍZ PLANEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del Acusado: ROBERT JOSÉ CASPE PATIÑO, contra el auto de fecha 04-04-2006, mediante el cual se declaró inadmisible la solicitud presentada por la defensa en la cual promovía nuevos testigos en la presente causa. Ante lo planteado este Tribunal observa:
PRIMERO: Que en fecha 20-12-2005, éste Tribunal fijó la audiencia oral y reservada para celebrar el juicio en la presente causa, estableciendo para el ello el día 13-01-2006 a las 2:00 P. M, siendo notificada la Defensa en fecha 09-01-2006 tal y como se evidencia del folio 95 de la presente causa.
SEGUNDO: Que es clara la norma contenida en el artículo 586 de la LOPNA, que consagra que la solicitud de promoción de nueva prueba deberá proponerse “…dentro de los cinco días siguientes a la fijación del juicio..”; es decir se refiere a la primera fecha en la cual se fijó la audiencia, ya que las fechas posteriores han sido diferimientos de la audiencia oral y reservada por causa no imputable al Tribunal.
TERCERO: Pretende la defensa confundir al juzgador al pretender hacer ver la fecha del último diferimiento como la fecha de fijación del juicio el cual fue fijado en la fecha 20-12-2005 para el día 13-01-2006 a las 2:00 P.M, siendo en esa oportunidad y dentro del lapso de los cinco días siguientes a la fecha indicada cuando las partes podían promover las pruebas o reiterar la declarada inadmisible en la Audiencia Preliminar, y no dentro de los cinco día de cada diferimiento del juicio por incomparecencia de alguna de las partes, ya que esto socavaría con los lapsos procesales, los cuales son de orden público.
CUARTO: Finalmente cabe destacar el contenido del artículo 102 del COOPP, el cual señala claramente que las partes deben actuar de Buena Fé en el proceso a fin de evitar dilaciones y trámites innecesarios.
QUINTO. En relación a lo señalado por la Recurrente respecto a la igualdad de las partes, es en atención a éste Prinicpio, que no pueden admitirse nuevas pruebas en este momento procesal y en relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, como bien lo señala la Recurrente, la vindicta público ofreció sus pruebas en el escrito acusatorio, y a la misma se le concedió el plazo dentro de los cinco días siguientes a la fijación del juicio y no hizo uso de dicha oportunidad por lo que su solicitud fue declarada inadmisible en dos oportunidades en las fechas 22-02-2006 y 04-04-2006 por lo que el presente Recurso debe declararse SIN LUGAR y Así se decide.
Es en atención a lo expuesto, que éste Tribunal de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Revocación presentado por la defensa, de conformidad con el artículo 586 de la LOPNA. En consecuencia notifíquense a las partes. Así se decide. Cúmplase.
La Juez de Juicio,
Dra. Ayskel Martínez de Muñoz
La Secretaria,
Abg. Rosa Marcano.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Rosa Marcano.