REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 27 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2005-000219
ASUNTO : RP01-D-2005-000219
En el día de hoy, 27 de Abril del 2006, siendo las 9:00 de la mañana se constituye el Tribunal Segundo de Control de la sección de Adolescente, a cargo de la Abg. ARELYS GONZÁLEZ RONDON, acompañada de la Secretaria Abg. MILAGROS RAMÍREZ, y del alguacil ALEXANDER GOMEZ a los fines de realizar AUDIENCIA PRELIMINAR, Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presente el adolescente JOSÉ LUIS ORTIZ DUQUE, el Fiscal ABG, ERMILO ROSALES, el defensor privado Abg. Verselys González y la representante legal del imputado la ciudadana Sonia del Valle Duque. No haciendo acto de presencia la victima a pesar de haber quedado debidamente emplazada en fecha 18-04-2006, tal y como consta al folio 70. Acto seguido la juez da inicio a la Audiencia, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien expuso: Los elementos de hecho y de Derecho en los que sustenta su acusación fiscal presentada en fecha 24-02/2006, la cual corre inserta entre los folios 49 al 55 de este expediente, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑO; tipificado en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la niña YELISMAR DEL CARMEN SUCRE, de 02 años de edad, reiterando como elementos de pruebas los que cursan en el escrito acusatorio. Pero en cuanto a la sanción a aplicar, solicito se le imponga un (01) año de reglas de conductas de conformidad con el 620 con el 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a la alternativa del delito esta Fiscalía habiendo realizado un análisis de las actuaciones manifiesta que no existe posibilidad alguna para ello. Igualmente solicito que la presente acusación sea admitida en su totalidad se ordene el enjuiciamiento del adolescente imputado en la presente causa. Solicito conforme a lo establece el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le mantenga la medida impuesta, a fin de garantizar la comparecencia a juicio del acusado y solicito copia simple del acta levantada Es todo. Seguidamente la juez preguntó al ciudadano JOSÉ LUIS ORTIZ DUQUE, venezolano, nacido el 21-12-1988, natural de Cumaná, de 17 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 24.873.615, hijo de Jorge Ortiz y Sonia Duque, residenciado en Guarapiche, calle la Esperanza, casa sin número, frente al bar la Esperanza de esta ciudad; si entendía el alcance de lo explicado y lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del COPP, que la eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesta del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra; quien manifestó; acogerse al Precepto Constitucional. Es todo. Seguidamente, se le concede la palabra al defensor privado Abg. Verselys González quien expuso: una vez escuchado el petitorio fiscal donde el imputado el delito de abuso sexual de niño y ha establecido la sanción, esta defensa el fiscal narro los hechos, solicita la absolutoria de conformidad con el artículo 619 de la LOPNA, en virtud de que si existen indicios en contra de mi defendido, el mismo presenta un cuadro de perturbación mental tal y como consta en el expediente, de un informe elaborado por un psiquiatra Alfredo Mago y manifiesta que el mismo presenta un retardo mental moderado y en este acto consigno copia original del control que tiene por ante el Hospital Antonio Patricio de Alcalá, en virtud del retardo mental que presenta el mismo, asi como la constancia de los medicamentos que han sido suministrado, si bien es cierto que no se había manifestado lo de la enfermedad quiero hacer constar que la copia que aparece en el expediente es de su médico privado, es por todo ello que solicito la absolución, pero si el tribunal considera admitir la acusación presentada por el Ministerio Público solicito se le de nuevamente el derecho de palabra a mi defendido. De inmediato este Tribunal conforme al artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no acoge los documentos presentados por la defensa por cuanto el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar las partes podrán manifestar por escrito, observando que el mismo intenta presentar documentos el día de la celebración del a audiencia por lo que tal actuación no esta conforme a derecho, aunado a ello el artículo 670 de la mencionada ley contempla que la sección adolescente contara con un equipo multidisciplinario o presupuesto para servirse de ello, lo que hace evidente que si dentro de los funcionarios médicos asignados al a lopna esta un funcionario que realiza este tipo de examen mal puede acudirse a un medico privado, tonel objeto de que de fe de una actuación que le corresponde a los funcionarios asignados a este despacho, asimismo solicito que a mi defendido se el levante las medidas cautelares impuestas en fecha 11-10-2005. Es Todo. Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE PARCIALMENTE la acusación Fiscal conforme los artículos 570, 378, literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en contra del Acusado JOSÉ LUIS ORTIZ DUQUE, a quien se le inicio investigación por la presunta participación en el delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑO; tipificado en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la niña YELISMAR DEL CARMEN SUCRE. La admisión parcial se debe a la modificación de la sanción la cual fue solicitada en sala lo que resulta que todos los demás elementos de pruebas promovidos por la representación fiscal son admitidos conforme a derecho. Así mismo se acuerda la solicitud de copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente la juez una vez admitida la acusación impone al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien al concederle el derecho de palabra y ser impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del COPP, que la eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesta del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra; quien manifestó; admitir los hechos. Es todo. se le concede el derecho al Dr. Verselys González, quien expuso que una vez admitido lo hechos por su representado solicita al tribunal que de inmediato se le imponga la sanción correspondiente y que al mismo se le ordene la practica de los exámenes psiquiátricos por los servicios que auxiliares que presta los órganos adscritos a la LOPNA. En relación a las pruebas ofrecidas este Juzgado considera que las mismas son pertinentes, útiles y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, es por ello que se admiten en su totalidad, así como la evidencia, calificación jurídica, sanción promovida y plazo para su cumplimiento, por cuanto están promovidas conforme a la ley. Ahora bien, toda vez que existen fundados elementos para el enjuiciamiento oral y reservado del imputado, al estimarse la existencia de la comisión de un hecho punible y de la autoría del mismo. Vista la admisión de hechos por parte del acusado JOSÉ LUIS ORTIZ DUQUE, este Tribunal, procede a imponer la sanción conforme a lo previsto en el artículo 573, literal “G” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal y como fue solicitado por la representación fiscal y observa que el mencionado adolescente reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron el día 09/10/2005, en el barrio libertador, calle guarapiche, casa N° 01 de esta ciudad dado que este tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa al referido adolescente por el delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑO; tipificado en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la niña YELISMAR DEL CARMEN SUCRE y por cuanto la Representante del Ministerio Público, solicitó como sanción un lapso de un (01) años de REGLAS DE CONDUCTA para el adolescente JOSÉ LUIS ORTIZ DUQUE, de conformidad con el artículo 620 letra “B” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1-Que el adolescente JOSÉ LUIS ORTIZ DUQUE, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente XXXXXXXXXX, previsto en el literal “d” del mismo artículo, éste admitió que cometió el acto delictivo, al admitir los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales ocurrieron en fecha sucedieron el día 09/10/2005, en el barrio libertador, calle guarapiche, casa N° 01 de esta ciudad, cuando el mencionado adolescente cometió abuso sexual sobre la niña XXXXXXXXXXXXXX
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose que el adolescente de autos, admitió los hechos y tomando en consideración la edad del adolescente, considera esta juzgadora que lo procedente es aplicar la sanción solicitada por el representante del Ministerio Público, asimismo acuerda lo solicitado por la defensa en el sentido de que al mencionado adolescente se le practique examen medico psiquiatra al mismo a fin de dejar establecido con claridad su estado de salud mental.
5.- Vista la Solicitud de la defensa se acuerda el cese de la medida cautelar sustitutiva impuesta en fecha 11-10-2005.
En razón a las consideraciones expuestas, conforme a lo establecido en el artículo 583 y 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta juzgadora considera procedente imponer la sanción de un (01) años de Reglas de Conducta, con la finalidad de que responda en la medida de su culpabilidad y entienda que la ilicitud de sus actos conlleva a una responsabilidad. En virtud de lo expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda sancionar al adolescente XXXXXXXXXXX a la sanción de un (01) años de Reglas de Conducta, de conformidad con los Artículos 578 literales “A” y “F”; 583, 620 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, por su participación en el delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑO; tipificado en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la niña XXXXXXXXX cuya sanción consistirá en culminar su etapa de estudio o bien realizar uno o varios cursos de superación personal. Libérese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo a fin de informarlo sobre el cese de las medidas cautelares impuesta en fecha 11-10-2005 al adolescente XXXXXXXXXXX Así mismo se ordena librar los oficios correspondientes a la unidad de psiquiatría adscrita a este despacho. Instrúyase al secretario a fin de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Así se decide. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma del acta levantada. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:40pm.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ARELYS GONZÁLEZ RONDON
LA SECRETARIA
ABG. MILAGROS RAMÍREZ