REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 24 de Abril de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-005378
ASUNTO : RP01-S-2004-005378

En el día de hoy, veinticuatro de abril del año dos mil seis (2006), siendo las 02:00Pm se constituyó el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes presidido por la Dra. Arelys González Rondón, acompañada del Secretario Abg. Luis Prieto y el Alguacil de Sala Reinaldo Lanza, en la sala N° 3A de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná; a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa N° RP01-S-2004-005378, en contra de los adolescentes XXXXXXXXXX . Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia, a través del alguacil de sala, que se encuentran presente los ciudadanosXXXXXXX , la Defensora Pública del adolescente, Dra. Beatriz Plánez y el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Dr. Ermilo Rosales. La juez da apertura a la Audiencia Preliminar, se le informó a las partes que no se debatirán cuestiones propias del JUICIO ORAL Y PRIVADO. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal quien expone: Acuso formalmente a los adolescentes XXXXXXXX, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previstos en los artículo 456, 1° aparte del Código Penal vigente para el momento de los hechos Y XXXXXXXXXXXX, por el delito de FACILITADOR DE ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previstos en los artículo 456, 1° aparte y el artículo 456 en concordancia con el 84 N° 3°, respectivamente del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana Katerine Brito Mundarain y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y los fundamentos de derecho. Solicito se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio. Ratificó en cada una de sus partes en contenido del escrito acusatorio, presentada en fecha 11-11-2005. Solicito de conformidad con el articulo 570 literal “g” y el artículo 620 literal “b” de la LOPNA, se le imponga la sanción de un (01) año de reglas de conducta. Finalmente solicita que la presenta acusación sea admitida en su totalidad, y se ordene la apertura a juicio y se mantengan las medidas que tienen los adolescentes. Es todo. Seguidamente se procedió a imponer a los imputados adolescente del precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se le concede el derecho de palabra al imputado XXXXXXXXX , a quien la juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y manifestó que si entendía y expuso: que admitía los hechos. Es todo. Seguidamente ingresa a la sala y se le concede la palabra al imputado JXXXXXXXXX a quien la juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y manifestó que si entendía y expuso: que admitía los hechos. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho a la Defensora Pública de Adolescente quien expuso: Solicito de conformidad con el artículo 583 de la LOPNA, la imposición inmediata de la sanción correspondiente y solicito la cesación de las medidas cautelares sustitutivas, impuestas en fecha 29-07-04. Es todo. Este Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Escuchada la Acusación Fiscal en contra de los adolescentes XXXXXXX y lo alegado por la Defensa Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 570 y 578 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, admite totalmente la acusación fiscal en virtud que en ella se indican los datos que sirven para identificar al imputado, se expone una relación clara y circunstanciada del hecho punible atribuido y que según la acusación fiscal los hechos ocurrieron en fecha 27-07-2004, en la inmediaciones del liceo ubicado en el barrio bolivariano una joven i8dentificada como Katerin Mairin Brito Mundarain, les indico que había sido objeto de un arrebaton ya que la habían despojado de teléfono celular, siendo posteriormente aprenhendido los sujetos y trasladado por una comisión policial. En relación a las pruebas ofrecidas este Juzgado considera que las mismas son pertinentes, útiles y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, es por ello que se admiten en su totalidad, así como la evidencia, calificación jurídica, sanción promovida y plazo para su cumplimiento, por cuanto están promovidas conforme a la ley. Ahora bien, toda vez que existen fundados elementos para el enjuiciamiento oral y reservado del imputado, al estimarse la existencia de la comisión de un hecho punible y de la autoría del mismo. Vista la admisión de hechos por parte de los acusados XXXXXXXXX , este Tribunal, procede a imponer la sanción conforme a lo previsto en el artículo 573, literal “G” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal y como fue solicitado por la representación fiscal y observa que el mencionado adolescente reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron el día 27-07-2004, en la inmediaciones del liceo ubicado en el barrio bolivariano una joven identificada como Katerin Mairin Brito Mundarain, les indico que había sido objeto de un arrebaton ya que la habían despojado de teléfono celular, siendo posteriormente aprenhendido los sujetos y trasladado por una comisión policial y dado que este tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa a los adolescentes XXXXXXXX , por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previstos en los artículo 456, 1° aparte del Código Penal vigente para el momento de los hechos XXXXXX , por el delito de FACILITADOR DE ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previstos en los artículo 456, 1° aparte en concordancia con el 84 N° 3°, respectivamente del Código Penal vigente para el momento de los hechos y por cuanto la Representante del Ministerio Público, solicitó como sanción un lapso de un (01) año de REGLAS DE CONDUCTA para los adolescentes antes mencionados, de conformidad con el artículo 620 letra “B” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1-Que los adolescentes XXXXXXXXXXXX efectivamente participaron y cometieron la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitieron la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad de los adolescentes XXXXXXXXXXX , el cual esta previsto en el literal “d” del mismo artículo, estos admitieron que cometieron el acto delictivo, al reconocer los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, los cuales ocurrieron en fecha 27-07-2004, en la inmediaciones del liceo ubicado en el barrio bolivariano una joven le informo a funcionarios policiales que pasaban por allí que había sido objeto de un arrebaton de su teléfono celular, por parte de unos ciudadanos.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose que los adolescentes de autos, admitieron los hechos y tomando en consideración la edades de los adolescentes, considera esta juzgadora que lo procedente es aplicar la sanción solicitada por el representante del Ministerio Público.
5.- Vista la Solicitud de la defensa se acuerda el cese de la medida cautelar sustitutiva impuesta en fecha 29-07-2004, así mismo se acuerda la solicitud de copia simple de la presente acta y la imposición de la sanción de inmediato a los mencionados adolescentes.
En razón a las consideraciones expuestas, conforme a lo establecido en el artículo 583 y 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta juzgadora considera procedente imponer la sanción de un (01) año de Reglas de Conducta, con la finalidad de que responda en la medida de su culpabilidad y entienda que la ilicitud de sus actos conlleva a una responsabilidad. En virtud de lo expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda sancionar a los adolescentes XXXXXXX por su participación en el delito en los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previstos en los artículo 456, 1° aparte del Código Penal vigente para el momento de los hechos XXXXXXXXXX , por el delito de FACILITADOR DE ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previstos en los artículo 456, 1° aparte en concordancia con el 84 N° 3°, respectivamente del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana Katerine Mairin Brito Mundarain; cuya sanción consistirá en realizar uno o varios cursos de superación personal. Librese oficio al Coordinador de la unidad de alguacilazgo a los fines de informarle del cese de las medidas cautelares sustitutivas impuestas a los mencionados adolescentes en fecha 29-07-2004. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Así se decide. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma del acta levantada. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 03:20pm.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
Dra. ARELYS GONZÁLEZ


EL SECRETARIO
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO