REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 24 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-003671
ASUNTO : RP01-S-2004-003671
En el día de hoy, veinticuatro de abril del año dos mil seis (2006), siendo las 11:30am se constituyó el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes presidido por la Dra. Arelys González Rondón, acompañada del Secretario Abg. Luis Prieto y el Alguacil de Sala Reinaldo Lanza, en la sala N° 3A de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná; a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa N° RP01-S-2004-003671, en contra del adolescente XXXXXXXX . Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia, a través del alguacil de sala, que se encuentran presente el adolescente XXXXXXXXXX la Defensora Pública del adolescente, Dra. Mildred Guerra y el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Dr. Ermilo Rosales. La juez da apertura a la Audiencia Preliminar, se le informó a las partes que no se debatirán cuestiones propias del JUICIO ORAL Y PRIVADO. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal quien expone: Acuso formalmente al adolescente XXXXXXXXXXX, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 455 en concordancia con el 80, del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la panadería Araya y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y los fundamentos de derecho. Solicito se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio. Ratificó en cada una de sus partes en contenido del escrito acusatorio, presentada en fecha 29-06-05. Solicito de conformidad con el articulo 570 literal “g” y el artículo 620 literal “b” de la LOPNA, se le imponga la sanción de dos (02) dos de reglas de conducta. Finalmente solicita que la presenta acusación sea admitida en su totalidad, y se ordene la apertura a juicio. Es todo. Seguidamente se procedió a imponer al imputado adolescente del precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se le concede el derecho de palabra al adolescente imputado XXXXXXXXX, a quien la juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y manifestó que si entendía y expuso: Admito los hechos. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho a la Defensora Pública de Adolescente quien expuso: La defensa observa con relación a la acusación presentada en su debida oportunidad y ratificada en el día de hoy oralmente que de la parte de las pruebas documentales hacer ofrecidas para ser incorporadas por su lectura fue promovido el informe social realizado en la residencia donde habita el adolescente, el cual solicito no se admita por no ser de los documentos especificados en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que es un medio para la aplicación de la sanción, en cuanto al resto de la acusación la defensa no tiene ninguna objeción, y por cuanto mi defendido admitió los hechos solicito se le aplique la sanción y se decrete el cese de las medida cautelar otorgada . Es todo. Este Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Escuchada la Acusación Fiscal en contra del adolescente XXXXXXXXXXXXXXX , y lo alegado por la Defensa Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 570 y 578 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, admite parcialmente la acusación fiscal en virtud que en ella se indican los datos que sirven para identificar al imputado, se expone una relación clara y circunstanciada del hecho punible atribuido y que según la acusación fiscal los hechos ocurrieron en fecha 13-05-2004, en la población de araya, cuando el ciudadano Luis Veloso, se encontraba durmiendo en la panadería cuando escucho una alarma y de pronto sorprendió a un sujeto que tenia un arma blanca cuchillo lo capturo y lo traslado en su vehículo particular al comando policial. En cuanto a la admisión parcial, esta se debe a que se rechaza la prueba documental presentada por la representación fiscal, en cuanto al informe social practicado por la auxiliar del Tribunal Penal adolescente de Responsabilidad, observando que al misma no se encuentra de los documentos que contempla el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a las pruebas ofrecidas este Juzgado considera que las mismas son pertinentes, útiles y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, es por ello que se admiten en su totalidad, así como la evidencia, calificación jurídica, sanción promovida y plazo para su cumplimiento, por cuanto están promovidas conforme a la ley. Ahora bien, toda vez que existen fundados elementos para el enjuiciamiento oral y reservado del imputado, al estimarse la existencia de la comisión de un hecho punible y de la autoría del mismo. Vista la admisión de hechos por parte del acusado XXXXXXXXX este Tribunal, procede a imponer la sanción conforme a lo previsto en el artículo 573, literal “G” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal y como fue solicitado por la representación fiscal y observa que el mencionado adolescente reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron el día 03/05/2004, en la panadería y pastelería araya, ubicada en la población de araya y dado que este tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa al referido adolescente por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal vigente para el momento de los hechos y por cuanto la Representante del Ministerio Público, solicitó como sanción un lapso de dos (02) años de REGLAS DE CONDUCTA para el adolescenteXXXXXXXXXXXXXXX , de conformidad con el artículo 620 letra “B” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1-Que el adolescente JXXXXXXXXXXX, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescenteXXXXXXXXXXXX previsto en el literal “d” del mismo artículo, éste admitió que cometió el acto delictivo, al admitir los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales ocurrieron en fecha 13-05-2004, en la población de araya, cuando el ciudadano Luis Veloso, se encontraba durmiendo en la panadería cuando escucho una alarma y de pronto sorprendió a un sujeto que tenia un arma blanca cuchillo y procedía apropiarse de diversos artículo dentro de la panadería y procede a capturarlo.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose que el adolescente de autos, admitió los hechos y tomando en consideración la edad del adolescente, considera esta juzgadora que lo procedente es aplicar la sanción solicitada por el representante del Ministerio Público.
5.- Vista la Solicitud de la defensa se acuerda el cese de la medida cautelar sustitutiva impuesta en fecha 14-05-2004, así mismo se acuerda la solicitud de copia simple e la presente acta.
En razón a las consideraciones expuestas, conforme a lo establecido en el artículo 583 y 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta juzgadora considera procedente imponer la sanción de dos (02) años de Reglas de Conducta, con la finalidad de que responda en la medida de su culpabilidad y entienda que la ilicitud de sus actos conlleva a una responsabilidad. En virtud de lo expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda sancionar al adolescente XXXXXXXX ; a la sanción de dos (02) años de Reglas de Conducta, de conformidad con los Artículos 578 literales “A” y “F”; 583, 620 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, por su participación en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de la panadería y pastelería araya; cuya sanción consistirá en realizar uno o varios cursos de superación personal. Librese oficio al Prefecto del Municipio Cruz Salmeron Acosta a fin de informarlo sobre el cese de las medidas cautelares impuesta en fecha 14-05-2004 al adolescente XXXXXXXXXXXX. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Así se decide. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma del acta levantada. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:20pm.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
Dra. ARELYS GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO