REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 11 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000094
ASUNTO : RP01-D-2006-000094

En el día de hoy Once (11) de Abril del año dos mil seis (2006), siendo las 7:20 p.m., se constituyó en la sala N°. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, presidido por la Jueza ABG. ARELYS GONZÁLEZ acompañada del Secretario ABG. FBAIOLA BAUZA ZABALA, a los fines de realizar la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa N°. RP01-D-2006-000094, seguida en contra de la adolescente XXXXXXX ; por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente, la Fiscal Sexto (A) del Ministerio Público ABG. LISBETH PEROZO, la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ y la adolescente antes mencionada, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná; quien impuesta de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestó no tener Abogado Privado, procediéndose de inmediato a nombrarle defensor conforme a los Artículos 544, 654 literal “C”, 656 y 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, designándose a la Defensora Pública de guardia ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, quien estando presente en el acto, manifiesta su aceptación a la defensa y se compromete a guardar la debida reserva de las actuaciones, es todo. Seguidamente se les impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, ABG. LISBETH PEROZO, quien expuso: Coloco a su disposición al adolescente XXXXXXXXX , ampliamente identificada en el escrito de presentación y ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud de medida cautelar sustitutiva y expuso oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, cuando en fecha 09 de abril del año 2006, siendo las 06:30 p.m. los funcionarios MARCOS CEDEÑO, MMARIA GARCIA, distinguido ANTONIO ANDRADES Y EL AGENTE Darwin Jiménez, adscritos AL Instituto Autónomo de Policía , División de inteligencia , Departamento de Investigaciones Penales, sen encontraba en labores de servicios por el Barrio Miramar específicamente por el sector Los Portales en la Unidad MIP-DOS, cuando lograron avistar a un joven con las características Fisonómicas de tez morena y con vestimenta de una camisa de color azul y pantalón de jeans, quien al notar la presencia policial apto una actitud nerviosa, donde procedieron a darle la voz de alto el cual acato sin oponer resistencia , luego procedieron a darle la revisión corporal amparándose en el articulo 205 del Código Orgánico procesal Penal, encontrándose en su poder a la altura de la cintura del lado derecho, un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, con empuñadura de madura de color marrón, Smitth Wesson, serial de tambor 92557, con dos (029 cartuchos del mismo calibre sin percutir, de inmediato le hicieron del conocimiento de sus derechos constitucionales, el cual fue trasladado al Comando General de la policía de este estado. Una vez de tener conocimiento del presente procedimiento esta Representación Fiscal ordenó la apertura de la correspondiente investigación penal, comisionando al CICPC, para la practica de las diligencias para el toral esclarecimiento de los hechos. Ahora bien por cuanto de la investigación iniciada se observa que estamos en presencia de la comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, como lo es: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 272 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, siendo este un delito de acción pública, que la acción no se encuentra evidentemente prescrita y el delito cometido es uno de lo que NO amerita pena privativa de libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que solicito se decrete medida cautelar sustitutiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 582 literales “B” y “C”, de la mencionada ley, y se siga el procedimiento por la vía ordinaria asimismo solicito se pronuncie si la detención fue de manera flagrante e igualmente solicito se me expida copia simple del acta levantada en esta audiencia. Es todo. Acto Seguido, una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez impone al adolescente de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8° del Pacto de San José de Costa Rica; y de la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, y si desea declarar lo puede hacer sin juramento, manifestando, la adolescente XXXXXXXXX querer declara y expuso: Yo venia de un entierro y venia la policía de una pelea y por el antillano me agarrarón; en la pelea la policía me agarrarón a mi y me consiguieron la pistola. Y los policías que me agarrraron a mi me querían matar para ponerme después enfrentamiento. Es todo”.Pregunta la Fiscal del Ministerio Público; Acostumbra a usted a Portar Arma de Fuego? Yo no. Usted acaba de manifestar en esta sala que le encontraron un revolver? Fue primera vez. Tiene documentación para portar arma de fuego? Yo venia con un chamo y el arma era de el? No tengo porte de arma. Desde cuando usted tenia arma de fuego? Yo tenía como una hora con el arma. Puede aportar el nombre y ubicación de la persona que le dio el arma de fuego? No. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, Defensora Pública Penal, quien expone: Solicito de conformidad con el articulo 582 de la LOPNA; la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva en virtud del delito que investiga la representación no amerita la privación de la libertad según lo dispone el literal a del articulo. Además solicito copias simples de los folios 2 y 12 y vuelto 14 y vuelto. Es todo”.Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, para decidir observa: Primero: De las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito. Segundo: Cursa a los folios 2 y 11 del presente expediente acta policial, suscrita por los funcionarios Henry Rada y Arturo Marcano, pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y Jairo Cova perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual se deja constancia de la manera en la que obtuvieron información sobre la comisión delictiva, así como la aprehensión del adolescente Daniel Antonio Medina, adolescente identificado como la persona que cometió el hecho objeto de la presente investigación. Tercero: Cursa a los folios 4, 5 y 6 del presente expediente, actas de entrevistas a los ciudadanos Frank Hernández, Víctor Calvo y Carlos Rodríguez, respectivamente mediante las cuales se deja constancia de la manera en que ocurrieron los hechos de la presente investigación y se señala al adolescente que hoy se presenta, como una de las personas que cometió el hecho objeto de la presente investigación. Actas éstas que adminiculadas a las demás actas que conforman el expediente, permiten a esta juzgadora, presumir la participación o autoría del adolescente de autos. Cuarto: Cursa al folio 12, de la presente causa, Planilla de remisión de objetos N° 209-06 en la que colocan a la disposición del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas el objeto recuperados, consistente en un (01) cuchillo de material de acero sin cacha, asimismo cursa al folio 18 reconocimiento legal N° 099 en la que el experto Argenis Márquez, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practica informe pericial sobre el objeto recuperado. Quinto: Cursa al folio 16, de la presente causa, examen médico legal practicado al imputado de autos adolescente Daniel Antonio Medina, el cual presenta herida contusa suturada de 4 ctms de longitud, localizada en la región parietal izquierda. Sexto: Visto que esta Juzgadora comparte la precalificación dada por el Ministerio Público, como lo es el delito de Lesiones, motivado a la declaración del propio acusado quien expuso que le causo lesión a una de las personas que trato de mojarlo ya que ello siempre lo agraden verbalmente, aunado a ello el que no consta en acta que exista un examen medico legal practicados por los funcionarios adecuados para ello, es por ello que conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el delito investigado no ameritan como sanción la privación de libertad, es por ello que es procedente decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, motivado a que existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del adolescente Daniel Antonio Medina, en el hecho investigado, por cuanto el mismo no ameritan como sanción la privación de libertad. Séptimo: En cuanto a lo solicitado por la defensa, este Tribunal acuerda con lugar, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas. 1.- la imposición de medida cautelar solicitada, 2.- la practica del informe social del imputado, 3.- la evaluación psiquiatrita, 4.- la evaluación psicológica, y 5.- Copia simple del acta levantada en esta audiencia. Octavo: Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal acuerda someter al imputado XXXXXXXX ; a la medida cautelar sustitutiva, contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; literal “C”, es decir, queda obligado a presentarse cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En Consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda someter al adolescente XXXXXXX a la medida cautelar sustitutiva, contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; literal “C”, es decir, queda obligado a presentarse cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a quien se le inició averiguación por su presunta participación en el delito de Lesiones, cometido en perjuicio del ciudadano Frank Hernández, delito previsto en el Código Penal Venezolano vigente. Es por ello que se declara con lugar lo solicitado por el representante del Ministerio Público y la Defensa Pública Penal. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese Boleta de libertad. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como los oficios correspondientes vista la solicitud de la Defensa Pública Penal. Remítanse mediante oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 3:30 p.m.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ARELIS GONZÁLEZ RONDÓN


EL SECRETARIO,
ABG.FABIOLA BAUZA