REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 11 de Abril de 2006
195º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2005-000159
ASUNTO : RP01-D-2005-000159

En el día de hoy 11 de Abril de 2006, a las 10:20 am, oportunidad fijada para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, en el presente asunto, se constituye el Juzgado Segundo de Control sección Adolescente, en la sala 3A de la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Cumaná, a cargo de la Juez Abg. Arelis González, quien se avoca al conocimiento de la causa, acompañada de la Secretaria Abg. Desirée Barreto Santaella y del alguacil JOSÉ LÓPEZ en el asunto seguido a la adolescente Ines Lobaton Rodríguez NAIRELIS JOSEFINA CARVAJAL. Se procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la audiencia preliminar y se deja constancia que comparecieron la Ciudadana defensora Pública Penal Abg. Beatriz Plánez, el Fiscal Sexto Abg. Ermilo Rosales la imputada XXXXXXXXXXX, previa notificación acompañado de su representante JUANA CARVAJAL. Acto seguido la juez da inicio a la Audiencia, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y señalando a los presentes que con relación a la solicitud de sobreseimiento de la causa a la adolescente XXXXXXXXXXXXX este tribunal proveerá por auto separado. De inmediato se procedió a imponer al adolescente del precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien expuso: Los elementos de hecho y de Derecho en los que sustenta su acusación fiscal presentada en fecha 09/01/2006, la cual corre inserta entre los folios 92 al 99 de este expediente, por a comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; tipificado en el articulo 34 de la Ley Contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano y reiteró como elementos de pruebas los siguientes:TESTIFICALES: FUNCIONARIOS: PABLO DUQUE, JOSÉ MAZA, INGINIVEL GÓMEZ, EXPERTOS: DR ELISEO PADRINO, DRA MARVY DEL VALLE MARCHÁN SALAS; DOCUMENTOS: COPIA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, EXPERTICIA BOTÁNICA 9700128T054; EVIDENCIAS MATERIALES FRAGMENTOS DE COLOS PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, PESO NETO 5GRS CON 900 MG DE MARIHUANA. En cuanto a la sanción a aplicar, pido que sea la contenida en el artículo 620 literal B la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 624 eiusdem a cumplir un lapso de 1 AÑO de REGLAS DE CONDUCTA. En cuanto a la alternativa del delito esta Fiscalía habiendo realizado un análisis de las actuaciones manifiesta que no existe posibilidad alguna para ello. Igualmente solicito que la presente acusación sea admitida en su totalidad se ordene el enjuiciamiento de la adolescente imputada en la presente causa. Solicito conforme lo establece el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le mantenga la medida impuesta decretada el 5/08/2005, a fin de garantizar la comparecencia a juicio del acusado. Acusación esta que formulo por cuanto la adolescente XXXXXXXXX fue aprehendida junto a otra adolescente Inés Lobatón, de la cual pido el sobreseimiento de la causa por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuirsele a esta ciudadana, en relación a la imputada XXXXXXXXX funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en fecha 24-06-2005, cuando se encontraba de servicio en labores de patrullaje por las inmediaciones de la avenida Fernández de Zerpa, específicamente por el edificio la copita, cuando avistaron a la adolescente que transitaban a pie en esa misma dirección se mostró con nerviosismo, procediendo a darle la voz de alto y al realizarle revisión corporal en el momento que la funcionaria se le acerca XXXXXXXX le hace entrega de un envoltorio de papel aluminio contentivo de una sustancia en su interior con residuos vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA, procediendo de inmediato a leerle sus derechos contemplados en el Art. 654 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente y se practica su retención, convirtiéndose así en autora material de los hechos incriminados, esto quiere decir, que tuvo dominio del hecho haciendo lo propio durante su ejecución y materialización y solicito copia simple del acta levantada Es todo. Seguidamente la juez preguntó a la adolescente XXXXXXXX, si entendía el alcance de lo explicado y lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del COPP, que la eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesta del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra; quien manifestó ADMITO LOS HECHOS. Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensora Pública de Adolescente Abg. Beatriz Plánez quien expuso: En virtud de que mi representada admitió los hechos solicito a este Tribunal imponga inmediatamente la sanción correspondiente, para lo cual le solicito aplique las pautas establecidas en el articulo 622 de la lopna y ponga especial atención en el literal E, el cual habla de la proporcionalidad de la medida y tome en consideración que un año de reglas de conducta resulta una sanción excesiva con respecto ala posesión de 5 gramos con 900 mgrs de cannavis sativa que se desprende de la expertita botánica cursante al folio 91, además pido que se tome en consideración que mi representada no registra entradas policiales según cursa al folio 13 del expediente asimismo solicito al tribunal haga cesar las medidas cautelares sustitutivas impuestas en fecha 4/08/2005 y pido se realice a la adolescente informe social, evaluación psicológica y evaluación psiquiátrica y pido copia de la presente acta, es todo. Seguidamente Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Admite Parcialmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, expuesta oralmente el día de hoy, en virtud de que se acoge el pedimento de la defensa en relación al lapso de cumplimiento de la sanción a imponer, se admiten todas las pruebas documentales y testimoniales promovidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, es decir se admiten los testimonios, expertos, documentos, calificación jurídica, evidencias materiales, sanción y plazo para su cumplimiento, promovidos por la representación fiscal. Igualmente declara con lugar la solicitud de copias simples de las presentes actuaciones y la cesación de las medidas cautelares impuestas en fecha 5/08/2005, acordando para ello librar el oficio correspondiente a la unidad de alguacilazgo y se acuerda la solicitud de copias simples de la presente acta. Este Tribunal conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vista la admisión de hechos por parte de la acusada XXXXXXXXXX procede a imponer la sanción conforme al mencionado artículo, observando este Despacho que la mencionada adolescente reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron en fecha 24/06/2005, cuando fue aprehendida por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policías del Estado Sucre, cuando se encontraba de servicio en labores de patrullaje por las inmediaciones de la avenida Fernández de Zerpa, específicamente por el edificio la copita, cuando avistaron a la adolescente que transitaban a pie en esa misma dirección se mostró con nerviosismo, procediendo a darle la voz de alto y al realizarle revisión corporal en el momento que la funcionaria se le acerca XXXXXX le hace entrega de un envoltorio de papel aluminio contentivo de una sustancia en su interior con residuos vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA, procediendo de inmediato a leerle sus derechos contemplados en el Art. 654 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente y se practica su retención, delito este cometido en perjuicio del Estado Venezolano y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa a la referida adolescente por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; tipificado en el articulo 34 de la Ley Contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano y por cuanto la Representante del Ministerio Público, solicitó como sanción el lapso de 1 año de REGLAS DE CONDUCTA para la adolescente XXXXXXXXXXX de conformidad con el artículo 620 letra B de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente cuyo lapso de cumplimiento es modificado por esta juzgadora . Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1-Que la adolescente XXXXXXXXXXX efectivamente cometió la acción delictiva, motivado a la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad de la adolescente XXXXXXXXXXX, previsto en el literal “d” del mismo artículo, éste admitió haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, los cuales entendió al ser interrogada por la juez.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose que la adolescente de autos, admitió los hechos y tomando en consideración la edad del adolescente, considera esta juzgadora que lo procedente es modificar la sanción solicitada por la representante del Ministerio Público; es decir 6 meses de REGLAS DE CONDUCTA, en atención a la cantidad de droga incautada y a la buena conducta predelictual de la acusada, con la finalidad de que responda en la medida de su culpabilidad y entienda que la ilicitud de sus actos conlleva a una responsabilidad.
5. - En cuanto a la edad de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida, conforme lo dispone el literal “f” y “h” del artículo in comento, considera esta juzgadora que motivado a que no consta en actas los informes psicológico y psiquiátrico, solicitados por la defensa a los fines de establecer la salud mental de la misma, este Tribunal modifica la sanción solicitada.
En virtud de lo expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda Admitir Parcialmente con lugar la acusación presentada por el Ministerio Público y declara parcialmente con lugar lo solicitado por la Defensa motivado a que cursan en las actas informe social de la acusada entre los folios 54 al 70, en consecuencia se procede a sancionar a la adolescente XXXXXXXXXXX la sanción de 6 meses de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los Artículos 578 literales “A” y “F”; 583, 620 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, por su participación en el delito Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; tipificado en el articulo 34 de la Ley Contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; cuya sanción consistirá en realización de cursos de su interés que coadyuven a adquirir alguna destreza a los fines de su superación personal. Librese oficio a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de informarle que cesaron las medidas cautelares sustitutivas.Líbrese oficio a la Unidad Psicológica del SAHUAPA y a la Unidad de atención psiquiátrica del equipo auxiliar del sistema penal de responsabilidad del adolescente. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Así se decide. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 11 de la mañana.
La Jueza Segundo de Control

ABG. ARELYS GONZÁLEZ RONDON


Abg. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA