REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 1 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000087
ASUNTO : RP01-D-2006-000087
En el día de hoy primero (01) de abril del año dos mil seis (2006), siendo las 02:45 p.m., se constituyó en la sala N°. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, presidido por la Jueza Abg. Arelys González, acompañada de la Secretaria Abg. Rossiflor Blanco de Gil, y el alguacil de sala ciudadano Pablo Ruiz, a los fines de realizar la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, en la causa N° RP01-D-2006-000087, seguida en contra del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX; por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente reformado, en perjuicio del ciudadano: HENRY JONATHAN PÉREZ VELÁSQUEZ. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Lisbeth Perozo, la Defensora Pública de Guardia Abg. Beatriz Plánez De La Cruz y el adolescente antes mencionado, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná; quien impuesto de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestó no tener Abogado Privado, procediéndose de inmediato a nombrarle defensor conforme a los Artículos 544, 654 literal “C”, 656 y 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, designándose a la Defensora Pública de guardia Abg. Beatriz Plánez De La Cruz, quien estando presente en el acto, manifiesta su aceptación a la defensa y se compromete a guardar la debida reserva de las actuaciones, es todo. Seguidamente se les impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Seguidamente se le concede la palabra a la Abg. Lisbeth Perozo, representante del Ministerio Público quien expone oralmente los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan su solicitud de detención judicial, contra el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX, por estar presuntamente incurso en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente reformado, solicito se acuerde la Detención Judicial al adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, a fin de garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por los razonamientos antes expuestos y por considerar que existe peligro de fuga por la sanción a imponer, así mismo solicito se siga por el procedimiento ordinario y una vez terminadas dichas actuaciones remitirlas a la fiscalía, es todo. Acto seguido la Juez le impone al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de esta ciudad, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, el adolescente manifiesta querer declarar y expone: Yo lo que tengo que decir es que en la casa del tío mío llegó una chama y me dijo que con el chamo con el que yo me agarré me quería matar, entonces yo salí y venía el señor que yo creía que era el que yo me había agarrado, entonces le saqué el arma y el señor empezó a darme el reloj y el celular y yo se lo iba a entregar, pero, salio corriendo , entonces le hicieron seña al policía, el policía llegó y me apuntó, y yo me quedé parado, y cuñado iba por la esquina lo que me dio fue un poco de golpes, me quitó la gorra, la correa y el reloj, y me llevaron a la comisaría, después de eso me llevaron a la Policía, es todo. Acto seguido la Fiscal del Ministerio público, interroga al adolescente de la siguiente manera: Usted manifestó que las victimas le habían entregado sus partencias, usted se lo pidió?. Contestó: No. Ellos me lo dieron porque yo los apunté y pensaron que era un atraco. Diga por que los apuntó?. Contestó: Fue una confusión, el Sr. Venía adelante y la Sra. Por la otra acera. Conoce a Usted de vista trato y comunicación a la Sra. y al Sr.?. contestó: al Sr. Lo conozco porque yo lo atraque en el mismo sitio y a la Sra. No. Otra pregunta. Si usted, ya conocía al Sr.. Cómo obtuvo esa arma de fuego?. Yo se la quité a un chamo que sabía donde la escondía. Usted está estudiando?. Si tercer año. Desde cuando vive en la Llanada?. Contestó: Desde hace una semana, pero el hecho anterior con el Sr. Fue hace mucho tiempo. Con quien vive usted en los ranchos?. Contestó: Con mi tío Franklin Velásquez, su mujer y los hijos. Por qué no vive con su mamá?. Contestó: Yo si vivo con mi mamá, sólo fui esa semana para la Llanada A estado usted incurso en otra investigación: contestó: Nunca. Usted tiene algún parentesco con la victima?. Contestó: No. Se le concede la palabra a la defensora pública, Abg. Beatriz Plánez, y expone: Solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el Art. 582 de la LOPNA, toda vez que cualquier persona sometida a proceso penal esta amparada por el principio de excepcionalidad de privación de libertad establecido en el Art. 548 ejusdem. Es todo. Acto seguido, oídos los alegatos y solicitudes de las partes este Tribunal Segundo en funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, hace su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO; A los folios 02, 08, 13, del presente asunto cursan actas de investigación penal, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- delegación Cumaná, donde señalan y dejan constancia de la practica de diversas diligencias de investigación en la cual dejan plasmadas las circunstancias de la aprehensión del adolescente.
SEGUNDO: A los folios 14, 15, 16 del presente asunto cursan, acta de inspección N° 886, experticia de mecánica y diseño N° 034 y experticia de avalúo real N° 042. En la primera de las señaladas los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dejan reflejadas las características del sitio del suceso, donde se produjo la acción delictiva, la cual se desarrollo en la urbanización brasil, sector II, vía pública, de esta ciudad de Cumaná. La segunda contiene la práctica de la experticia de mecánica y diseño sobre un arma de fuego, tipo escopeta, marca Laredo, serial AI387, calibre 12mm de fabricación industrial, así como un cartucho para escopeta calibre 12mm. La tercera dejo reflejado el avaluó real practicado sobre un (01) teléfono celular, un (01) reloj, cuyo monto de lo robado asciende a 200 mil bolívares.
TERCERO: Al folio 09, cursa planilla de remisión N° 336-06, el cual contiene de objeto recuperado en la que se deja constancia que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas recuperaron; una (01) escopeta marca Laredo, dos (02) cartuchos calibre 12, un (01) teléfono marca patagonia, un (01) reloj marca finart.
CUARTO: A los folios 3 y 4, cursan las declaraciones de los ciudadanos José Gregorio Velásquez, Rosa Isabel González Rauseo; en sus caracteres de victima y testigo presencial, en las que detallan las circunstancias del hecho delictivo y la inmediata captura del sujeto que cometió la acción delictiva.
QUINTO: Todo el conjunto de actas antes señaladas que adminiculadas a las declaraciones de los testigos, permiten a esta juzgadora, presumir la presunta participación del adolescente de autos, en la comisión delictiva, que presenta la Fiscal del Ministerio Público.
SEXTO: Es por todo lo expuesto que quien suscribe observa que están llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; además de cumplirse la presunción legal del peligro de fuga, establecida por el legislador en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el hecho imputado, merece sanción privativa de libertad, aunado a ello motivado a la comisión delictiva existen elementos de convicción que hacen presumir que el imputado pueda influir en el testimonio de la victima, expertos y testigos.
SEPTIMO: Para quien decide existen suficientes elementos de convicción para decretarle la detención al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión en un delito contra la propiedad, específicamente el delito de robo agravado por cuanto el Artículo 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; pauta que la privación de la libertad, se podrá aplicar cuando hubiere la presunción de que el adolescente ha participado en la comisión del delito de robo agravado, aunado a ello existe el temor fundado de obstrucción u obstaculización de las pruebas, así como el peligro grave para la victima, por cuanto se trata de un delito de los que merece privación de libertad, es por ello que acuerda la detención y vista la solicitud Fiscal en relación a que este Despacho señale si están dados los presupuestos conforme a los artículos 557 y 248 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada ley a fin de determinar si el mismo, reúne los presupuesto para continuar por el procedimiento especial, este Jugado una vez analizados los elementos antes expuestos observa que el acta policial de fecha 31/03/2006 cursante al folio 02, observa que el adolescente Henry Jonathan Pérez Velásquez, fue aprehendido por el funcionario policial Jairo González, previo señalamiento de la victima de las características físicas y del a vestimenta que portaba, aprehensión que se produjo inmediatamente después del cometimiento delictual, acción que fue reconocida por el propio imputado quien manifestó que saco el arma y apunto a la victima quien procedió a entregarle el reloj y el celular que portaba, es por ello que este Juzgado procede a decretar el procedimiento en flagrancia iniciado al adolescente Henry Jonathan Pérez Velásquez, de conformidad con los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al pedimento de la defensa este Tribunal niega la solicitud de la misma por cuanto se decreto la detención en flagrancia a fin de remitirlo a juicio oral y reservado. Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el procedimiento abreviado como lo es la Detención en flagrancia del Adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX; por estar presuntamente incurso en el delito de Robo Agravado, delito previsto en el articulo 458 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano José Gregorio Velásquez, conforme a los Artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que se declara con lugar lo solicitado por el representante del Ministerio Público y sin lugar lo pedido por la Defensa Pública Penal. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese Boleta de Detención. Remítanse en su oportunidad las actuaciones al Juzgado de Juicio de este Sistema Penal. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman, siendo las 4:00 de la tarde.
La Juez Segunda De Control
Arelis González Rondón
Fiscal
Abg. Lisbeth Perozo Fernández
Defensora Pública
Abg. Beatriz Plánez
Alguacil
Pablo Rivas
Secretaria
Abg. Rossiflor Blanco