ASUNTO : RV01-S-2003-000098

Realizada en el día de hoy, cinco (05) de abril de dos mil seis (2006) AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa N° RV01-S-2003-000098, seguida al imputado: XXXXXXXX, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES, en perjuicio de Emilio Rafael Velásquez, Eduardo José Narváez y Luisa del valle Narváez. Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite el siguiente pronunciamiento: De conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, se admite parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, en fecha 11-02-05 y expuesta oralmente el día de hoy, por las siguientes consideraciones: Se admiten las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, consistentes en testimonios de testigos, funcionarios y expertos, así como las evidencias materiales; en relación a las pruebas documentales promovidas para ser incorporados por su lectura, se admiten todas, excepto las partidas de nacimientos de los ciudadanos XXXXXXXX y XXXXXXXX, toda vez que las mismas no tienen nada que aportar con relación al adolescente de autos, pues las mismas sirven para demostrar la edad de los adolescentes coparticipes en la presente causa y los mismos ya admitieron los hechos. Igualmente no se admite la copia de la factura N° 1714 de la mueblería Canaria C. A., por cuanto éste tipo de documentos no es de los previstos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, que puedan ser incorporados por su lectura, por lo que incorporarlo contravendría la indicada norma y violaría el debido proceso y muy específicamente los principios de inmediación y contradicción, en tal sentido se declara con lugar el pedimento de la defensa, en cuanto a que no se admita las pruebas antes indicadas. Igualmente se admite la calificación jurídica y la sanción propuesta; por cuanto están promovidos conforme a la Ley; en cuanto a lo solicitado por el representante fiscal, en el sentido de que se acuerda medida de prisión preventiva, a criterio de esta juzgadora, no se encuentran llenos los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales consisten en presunción de riesgo que el adolescente evadirá u obstaculizará el proceso; toda vez que si bien es cierto ha sido acogida la calificación jurídica presentada por el Fiscal del Ministerio Público, y los delitos imputados ameritan como sanción la Privación de libertad conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente; no es menos cierto que hasta la presente fecha no se ha tenido conocimiento que el adolescente de autos haya incurrido en intimidación a las victimas y testigos o los haya puesto en peligro, ni se evidencia que el mismo pretenda evadir el proceso; en este sentido se declara sin lugar lo solicitado por El Ministerio Público y con lugar la solicitud de la defensa de que se mantenga las medidas cautelares sustitutivas de libertad que le fuera impuesto al acusado en fecha 04-11-2003. En cuanto a los alegatos de la defensa, en el sentido, de hacer suyas las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público; Se declara con lugar, en virtud del principio de la Comunidad de la Prueba. Por todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara parcialmente admitida la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente XXXXXXXX, venezolano, natural Anaco Estado Anzoátegui, nacido en fecha 14-04-1986, de 19 años de edad, soltero, ayudante de transporte, titular de la cédula de identidad XXXXX, hijo de XXXXXXX y XXXXXXX, residenciado en XXXXXXXXXX, y declara totalmente con lugar lo solicitado por la Defensa; en tal sentido y por cuanto este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción para ordenar el enjuiciamiento del prenombrado acusado, por los delitos de Robo agravado y Lesiones leves, previstos y sancionados en los artículo 460 y 418 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de Emilio Rafael Velásquez, Eduardo José Narváez y Luisa del valle Narváez, se ordena la apertura a juicio oral y reservado. Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio; Se convoca a las partes para que en un plazo común de Cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se imprime cuatro ejemplares a un mismo tenor. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 10:40 a.m.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

Abg. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ

La Secretaria,

Abg. MILAGROS RAMÍREZ