REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

ASUNTO : RP01-D-2006-000082

Visto el escrito suscrito por el Abg. Verselys Manuel González, en su condición de defensor privado del adolescente XXXXXXXX, titular de la Cédula de identidad XXXXXXXX, de 17 años de edad, soltero, Natural de Cumaná, hijo de XXXXXX y XXXXXX, residenciado en XXXXXXXX; mediante el cual solicita, la inmediata libertad de su representado y/o la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad, en virtud que la Acusación fue presentada por parte de la representante del Ministerio Público, fuera del tiempo legal establecido en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal para decidir observa: Primero: En fecha 25-03-06, este Tribunal, acordó la detención preventiva de libertad al adolescentes de autos, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; En fecha 29-03-06, se recibió por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, formal acusación en contra de los adolescentes XXXXXXX, XXXXXXXXX, y XXXXXXXX, presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público; transcurriendo desde la fecha de la detención, hasta el día en el cual se recibe el escrito acusatorio, es decir, el día 29-03-06, cuatro (04) días, o lo que es lo mismo 96 horas. Segundo: Establece el Artículo 560 de la referida ley, lo siguiente: "ordenada judicialmente la detención conforme a los artículos 558 y 559 de esta ley, el Fiscal del Ministerio Público o el querellante, en su caso, deberán presentar la acusación dentro de las noventa y seis horas siguientes". En el presente caso, observa quien suscribe, que ha ocurrido de esta manera, es decir la acusación fue presentada en forma oportuna. Tercero: Los delitos que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, imputa a los adolescentes de autos, constituyen uno de los delitos mas graves, contemplados en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que merecen como sanción, la privación de libertad, pues estamos en presencia de los delitos de Secuestro y Robo Agravado, por lo que debe constituirse garantía suficiente de que los adolescentes no evadirán el proceso. Cuarto: Hasta la presente fecha no han variado los supuestos que motivaron la medida impuesta en fecha 25 de marzo del presente año; aunado a ello, en esa misma fecha los adolescentes XXXXXXXX y XXXXXXXXXX, manifestaron en la audiencia de presentación de detenidos, haber sido ellos, en compañía del adolescente XXXXXXXX, los autores del delito que se les imputa por parte del Ministerio Público. Igualmente cabe señalar, que en fecha 29-03-06, se recibió por ante la Unidad de Alguacilazgo, formal acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, en contra de los adolescentes XXXXXXXXX, XXXXXXXXX y XXXXXXXXXX; en la cual fue solicitada como sanción la privación de libertad por el lapso de cinco años, es decir, la sanción máxima prevista en la Ley Especial que rige la materia de Adolescente, lo cual conlleva a presumir la evasión del proceso por parte de los adolescentes de autos. Quinto: Observa quien suscribe, que de acuerdo al contenido de la norma transcrita up supra, fue presentada la acusación por parte de la representante del Ministerio Público oportunamente, por lo que considera esta juzgadora, que lo adecuado y procedente, es declarar sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa. En virtud de todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la solicitud interpuesta por el abogado Verselys Manuel González, en su condición de defensor privado del adolescente XXXXXXXX, titular de la Cédula de identidad XXXXXXX, de 17 años de edad, soltero, Natural de Cumaná, hijo XXXXXXX y XXXXXXXX, residenciado en XXXXXXXXX. En tal sentido, se acuerda mantener la medida de detención judicial preventiva de libertad decretada por este tribunal en fecha veinticinco de marzo del presente año, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 180 del COPP, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase.
La Juez Primero de Control

Abg. Zulay Villarroel de Martínez

La Secretaria
Abg. Andreina Almeida