REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

ASUNTO : RP01-D-2005-000267
Visto el escrito presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Lisbeth Perozo; mediante el cual solicita que de conformidad con lo estipulado en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sea decretado el Sobreseimiento Definitivo de la investigación que se le iniciara al ciudadano XXXXXXXXX, venezolano, soltero, indocumentado, de 16 años de edad, nacido en fecha 30-01-89, hijo de XXXXXXX y XXXXXXX, domiciliado en XXXXXXXXX; a quien se le atribuyó la presunta participación en el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; Este Tribunal, para decidir observa:

PRIMERO: El hecho objeto de la presente investigación, ocurrió en fecha 17 de diciembre del año 2005, en la población de Las Piedras de Cocollar, cuando funcionarios adscritos al Destacamento Policial N° 12 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, observan a un ciudadano que al verlos, tomó una actitud nerviosa y al decirle que levantara las manos, dejó caer de su mano izquierda una bolsa transparente, la cual contenía en su interior 34 envoltorios de papel plástico de color amarillo, de presunta droga de la denominada crack y 4 envoltorios de papel plástico de color amarillo de presunta droga de la denominada cocaína, por lo que procedieron a trasladarlo hasta el Comando, quedando detenido.

SEGUNDO: La Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de Sobreseimiento Definitivo, que los hechos objeto del proceso, no pueden atribuírsele al imputado, ya que del análisis realizado a las actas, se puede evidenciar que no hay testigos presénciales que puedan dar fe que ciertamente al adolescente XXXXXXXXXX se le encontrara la droga en su poder y siendo que el mismo fue aprehendido a las 9:30 am, según el acta policial, de fecha 17-12-05, la declaración de éstos se contradice con la del adolescente de autos. Igualmente alega la solicitante que lo incautado no alcanza el límite establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Por último, alega que se evidencia que tan sólo existe el dicho de los funcionarios policiales .

TERCERO: De la revisión de la causa se puede observar, que si bien es cierto, del acta policial, de fecha 17 de diciembre del año 2005, se evidencia la comisión de un hecho, ocurrido en la población de Las Piedras de Cocollar, cuando funcionarios adscritos al Destacamento Policial N° 12 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, señalan haber observado a un ciudadano que al verlos, tomó una actitud nerviosa y al decirle que levantara las manos, dejó caer de su mano izquierda una bolsa transparente, la cual contenía en su interior 34 envoltorios de papel plástico de color amarillo, de presunta droga de la denominada crack y 4 envoltorios de papel plástico de color amarillo de presunta droga de la denominada cocaína; no es menos cierto, que de la revisión de las actas que integran el presente expediente, no se desprenden suficientes elementos que hagan presumir la participación del mencionado adolescente en el hecho investigado, toda vez que sólo existe el dicho de los funcionarios actuantes al momento de la aprehensión del adolescentes de autos y de las actas se desprende que no hay testigos presénciales que puedan dar fe de ello. Es decir los elementos existentes, no son suficientes para el enjuiciamiento del adolescente XXXXXXXXX.

CUARTO: Al no existir elementos que permitan demostrar la participación del adolescente, y dado que la representante del Ministerio Público manifiesta, que no puede atribuírsele al imputado el hecho objeto del proceso; lo procedente es acordar con lugar la solicitud de Sobreseimiento Definitivo interpuesta por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, a favor del ciudadano XXXXXXXXX, de conformidad con lo estipulado en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el Sobreseimiento Definitivo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, a favor del ciudadano XXXXXXXXX, venezolano, soltero, indocumentado, de 16 años de edad, nacido en fecha 30-01-89, hijo de XXXXXXX y XXXXXXX, domiciliado en XXXXXXXXX; a quien se le atribuyó la presunta participación en el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; con fundamento en los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda el Cese de las medidas Cautelares Sustitutivas impuestas por este Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2005, al adolescente de autos. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese oficio al Prefecto de las Piedras de Cocollar, informando el Cese de la medida de Presentación que cumple el adolescente XXXXXXXXX, por ante ese Despacho. Cúmplase.
La Juez Primero de Control

Abg. Zulay Villarroel de Martínez
La Secretaria

Abg. Andreína Almeida