ASUNTO : RP01-D-2006-000088
Realizada en el día de hoy, tres (03) de Marzo del año dos mil seis (2006), la Audiencia de presentación de detenido en la causa signada RP01-D-2006-0001, seguida al adolescente XXXXXXXX, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXX; venezolano, 16 años, soltero, nacido en fecha 06/11/1.989, de profesión u oficio Estudiante, hijo de XXXXXXXXX y XXXXXXXXXX, residenciado en XXXXXXXX, quien fue aprehendido por uno de los delitos Contra el Orden Público y la Cosa Pública, como lo son, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio del Estado Venezolano. El Tribunal, a los fines de emitir su pronunciamiento, lo realizó en los siguientes términos: Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas que conforman el expediente, para decidir observa: Primero: Señala el representante del Ministerio Público que de la actuación policial, así como de las demás actas que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; lo cuál comparte esta Juzgadora. Segundo: cursa al folio 2, del presente expediente, acta policial, mediante la cual se deja constancia de la manera en que ocurrieron los hechos de la presente investigación y se señala al adolescente de autos, como una de las personas que fue aprehendido el día 02/04/2006, aproximadamente a las 6:45 AM, por los funcionarios Cabo Segundo Jesús Jiménez, Adscrito a la División de Inteligencia Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, específicamente por la entrada del Sector Lomas de Ayacucho; igualmente se señala que al practicárseles a los aprehendidos, una revisión corporal se logró incautar al adolescente un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12. Actas éstas que adminiculadas a las demás actas que conforman el expediente, permiten a esta juzgadora, presumir la comisión de un hecho punible. De la revisión del acta antes mencionada y de la totalidad de las actuaciones, observa esta juzgadora, que al adolescente de autos se le violó el derecho a ser presentado oportunamente tal y como lo prevé el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Aunado a ello, no existen suficientes elementos, que hagan presumir su participación en el hecho punible investigado; por lo que lo procedente en este caso es acordar la Libertad sin Restricciones del adolescente de autos. Tercero: De acuerdo a la precalificación dada por el representante del Ministerio Público, el hecho investigado se encuentra dentro de la gama de delitos que no ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Parcialmente con lugar lo solicitado por el Representante del Ministerio Público y Con lugar lo solicitado por la Defensa y en consecuencia se declara la libertad sin restricción a favor del adolescente XXXXXXX, titular de la Cédula de Identidad XXXXXXXX; venezolano, 16 años, soltero, nacido en fecha 06/11/1.989, de profesión u oficio Estudiante, hijo de XXXXXXX y XXXXXXX, residenciado en XXXXXXXX; a quien se le inició averiguación por su presunta participación en los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos en el artículo 272 y 218, ordinales 1 y 2 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, y se acuerda la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario, tal y como fue solicitado por el representante del Ministerio Público, en consecuencia se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. En cuanto a la solicitud realizada por el representante del ministerio público y por la Defensa, en el sentido de que se les expida copia simple de la presente acta, se acuerda Con Lugar lo solicitado. Se insta al representante del Ministerio Público para que provea lo conducente para que la fiscalía del Ministerio Público correspondiente inicie investigación a los fines de determinar si los funcionarios policiales que aprehendieron al adolescente de autos, incurrieron en el tipo penal descrito en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por cuanto se encuentra presente la representante del adolescente quien se hace responsable de éste, se acuerda la Libertad del referido adolescente desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio al Director del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, informándole de la Libertad del adolescente XXXXXXXXX, desde la sala de Audiencias, a los fines que sea asentado en el registro que éstos llevan. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase mediante oficio la presente causa a la fiscalía Sexta del Ministerio Público. Cúmplase lo ordenado. Se imprimen cuatro (04) ejemplares de la presente acta. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 7:18 pm.
La Juez Primero de Control,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ


El Secretario
ABG. GILBERTO FIGUERA