REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
ASUNTO : RP01-S-2004-008089
Visto el escrito presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Abg. Lisbeth Perozo Fernández, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la investigación que se le iniciara al adolescente XXXXXXXX, venezolano, titular de la Cédula de Identidad XXXXXXXXX, de 16 años de edad (para la fecha en que ocurrieron los hechos), nacido en fecha 14-09-88, hijo de XXXXXXXX y XXXXXXXX, domiciliado en XXXXXXXXXXX, por la presunta participación en los delitos de Lesiones Personales y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos en los artículo 418 del Código Penal Venezolano vigente y el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de Jesús Salvador Rodríguez y el Estado Venezolano, respectivamente; Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: El hecho objeto de la presente investigación, se inició mediante denuncia interpuesta en fecha 22-10-04, por el ciudadano Jesús Salvador Rodríguez, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual expone que el hecho denunciado ocurrió en esa misma fecha, en la entrada principal del Mercado Municipal de esta ciudad, cuando varios ciudadanos, se tornaron agresivos, uno de ellos portaba un cuchillo y forcejeó con el funcionario policial, desgarrándole el bolsillo derecho de la camisa, quedando el adolescente de autos, detenido.
SEGUNDO: La Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de Sobreseimiento Definitivo, que no se le pueden atribuir al mencionado adolescente los delitos de Lesiones Personales y Porte Ilícito de Arma Blanca, toda vez, que no se pudo determinar el tipo de lesión sufrida por la víctima, ya que no se le practicó el examen médico legal a la misma y así mismo, se evidencia que del resultado de la experticia de reconocimiento legal practicada en fecha 22-10-04, a un arma blanca tipo cuchillo marca Forge, de uso doméstico, de fabricación colombiana, dicha arma no está catalogada como arma de prohibido porte, de conformidad con lo previstos en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por lo que solicita sea decretado el Sobreseimiento Definitivo, conforme al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se observa que los elementos existentes, no son suficientes para el enjuiciamiento del adolescente XXXXXXXXX, en los delitos de Lesiones Personales y Porte Ilícito de Arma Blanca, ya que con los elementos aportados, no se pueden demostrar las lesiones causadas, por cuanto no consta en la presente causa examen médico legal, realizado a la víctima. Igualmente se observa, que tal y como ha sido indicado por la representante del Ministerio Público se evidencia que del resultado de la experticia de reconocimiento legal practicada en fecha 22-10-04, a un arma blanca tipo cuchillo marca Forge, de uso doméstico, de fabricación colombiana, dicha arma no está catalogada como arma de prohibido porte, de conformidad con lo previstos en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en tal sentido, no es procedente atribuir al adolescente de autos el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca.
CUARTO: Al no existir elementos que permitan demostrar la participación del adolescente en los delitos de Lesiones Personales y Porte Ilícito de Arma Blanca, en perjuicio en perjuicio de Jesús Salvador Rodríguez y el Estado Venezolano, respectivamente; y dado que la representante del Ministerio Público manifiesta, que no puede atribuírsele al imputado el hecho objeto del proceso; lo procedente es acordar con lugar la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, interpuesta por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, a favor del adolescente XXXXXXXX, de conformidad con lo estipulado en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el Sobreseimiento Definitivo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, a favor del ciudadano XXXXXXX, venezolano, titular de la Cédula de Identidad XXXXXXXX, de 16 años de edad (para la fecha en que ocurrieron los hechos), nacido en fecha 14-09-88, hijo de XXXXXXXX y XXXXXXXX, domiciliado en XXXXXXXXXXX, en la causa seguida por la presunta participación en los delitos de Lesiones Personales y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos en los artículo 418 del Código Penal Venezolano vigente y el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de Jesús Salvador Rodríguez y el Estado Venezolano, respectivamente; con fundamento en los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el Cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas por este Tribunal en fecha 23 de octubre del año 2004, al adolescente de autos. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, informando el Cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas, que cumple el adolescente XXXXXXXX, por ante esa Unidad. Cúmplase.
La Juez Primero de Control
Abg. Zulay Villarroel de Martínez
El Secretario
Abg. Rafael Yabur