REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
ASUNTO : RP01-D-2006-000103
Vista la solicitud de Orden Judicial de Aprehensión, planteada por la Dra. Lisbeth Perozo Fernández, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público; en contra del adolescente XXXXXXX, quien es venezolano, de 17 años de edad, nacido en fecha 11-06-88, sin oficio, hijo de XXXXXX, residenciado en XXXXXXXX; en virtud de la investigación iniciada por su presunta comisión en uno de los delitos contra las personas, como lo es el delito de Homicidio Intencional Calificado, en perjuicio de Klevis José Brito Pereda; este Tribunal observa:
Primero: La representante del Ministerio Público, fundamenta su solicitud en los dispositivos legales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Artículo 44 ordinal 1°, en concordancia con el 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sostiene la referida fiscal lo siguiente: "... Por cuanto nos encontramos en presencia de uno de los delitos contra las personas, en perjuicio del ciudadano KLEVIS JOSÉ BRITO PEREDA, se tomaron como fundamento los siguientes elementos de convicción procesal: TESTIMONIALES: De la ciudadana: YAMILETH JOSÉ PEREDA…De la adolescente SÁNCHEZ PEREDA, KENLLY DEL CARMEN…… De la ciudadana: MARIA TERESA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ…. De la ciudadana BRITO LEÓN, ZULMA DEL CARMEN… De la ciudadana: ELKA YADIRA NÚÑEZ MARTÍNEZ….EXPERTICIAS: INSPECCIÓN Nro 3626,… INSPECCIÓN Nro 3627….CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN…PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nro 389-2005…..” Igualmente alega que el motivo de la solicitud se debe a que a pesar de las reiteradas citaciones al adolescente de autos, hasta la presente fecha no se ha obtenido justificación alguna de la incomparecencia y en virtud que se hace necesario imponerlo de la investigación, para luego ser escuchado, es por lo que solicita se acuerde la orden judicial de aprehensión.
Así mismo señala la solicitante que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del adolescente XXXXXXXXXomisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto en el artículo 405 del Código Penal y que existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos. Por último, solicita la Representante del Ministerio Público, se comisione amplia y suficientemente a funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y se les informe que el número de expediente de investigación es el G-957-681, instruido en fecha 02-12-05, hecho ocurrido en el Barrio Caigüire, calle la Marina, de esta ciudad de Cumaná.
Segundo: Constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como las requeridas por la representante del Ministerio Público.
Tercero: En el marco del proceso penal del adolescente, es posible extraer la existencia de estrategias que permitan la citación, localización y traslado del adolescente imputado o sospechoso por ante el Tribunal de Control, con el objeto de garantizarle sus derechos, imponerle de los hechos que se le atribuyen y solicitar, de ser necesario las medidas cautelares que requiera el caso en particular.
Lo antes expresado es posible deducirlo de la lectura del texto de los artículos 559 y 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, plantea:
“Identificado el adolescente el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto lo conducirá ante el juez de control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”
Congruente con la indicada norma, el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sostiene:
“La Policía de Investigación podrá citar o aprehender al adolescente presunto responsable del hecho investigado... En caso de aprehensión, lo comunicará inmediatamente al Fiscal del Ministerio Público”
El análisis de las citadas normas y su concatenación permiten inferir que es posible que un adolescente que esté involucrado en la comisión de un hecho punible o que se sospeche seriamente de su participación en la perpetración del mismo permiten al Ministerio Público requerir del Juez de Control, que emita una orden de localización; es decir, su búsqueda, ubicación y aprehensión, la colocación a la orden del Ministerio Público, inmediatamente después de su aprehensión a los efectos de trasladarlo a la presencia del Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes, a fin de proceder a su presentación.
Ahora bien, previa revisión de las actas que conforman el presente expediente, considera quien suscribe, que se encuentran llenos los extremos previstos en las normas citadas up supra, toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece como sanción la privación de libertad y que el adolescente de autos fue citado en reiteradas oportunidades por la Fiscalía Sexta del ministerio Público, lo cual se evidencia a los folios 33, 34, 35 y 36, del presente expediente, y así mismo de las declaraciones de testigos, cursantes a los folios 9, 10, 11 al 12, 24, 28, 23, 26.
En virtud de todo lo expuesto, considera quien suscribe, que existen suficientes elementos para emitir la orden de aprehensión solicitada por la representante del Ministerio Público y así debe decidirse, conforme al artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, conforme a las facultades conferidas en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; por considerarse que concurren los extremos exigidos en los artículos 652 y 628 de la referida ley en concordancia con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la procedencia de la privación preventiva de libertad, acuerda Declarar Con Lugar lo Solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y en consecuencia expedir orden de aprehensión contra el adolescente XXXXXXX, quien es venezolano, de 17 años de edad, nacido en fecha 11-06-88, sin oficio, hijo de XXXXXXX, residenciado en XXXXXXXXXX, por su presunta participación en el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto en el artículo 405 del Código Penal; con fundamento en los artículos 652 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, En consecuencia, líbrese orden de aprehensión al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná, a los fines que gire las instrucciones pertinentes a funcionarios adscritos a ese órgano de investigación penal, para que una vez aprehendido el referido ciudadano, sea puesto inmediatamente a la orden de la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que proceda dentro de la 24 horas siguientes, a conducirlo ante este Tribunal de Control. Líbrese orden de aprehensión. Líbrese oficio y Remítase mediante oficio la presente causa a la fiscalía solicitante. Cúmplase.
La Juez Primero de Control
Abg. Zulay Villarroel de Martínez El Secretario
Abg. Rafael Yabur