ASUNTO : RP01-D-2006-000082
Realizada en el día de hoy, veinticinco (25) de abril del año dos mil seis (2006), la Audiencia Preliminar, en la causa RP01-D-2006-000082, seguida a los adolescentes XXXXXX, XXXXXXX, XXXXX, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, Y SECUESTRO, en perjuicio de MARIELENA TINEO AMAIZ E XXXXXXX. Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite el siguiente pronunciamiento: Admite parcialmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, presentada en fecha 29-03-2006, cursante a los folios 151 al 218 y expuesta oralmente en el día de hoy, por cuanto las pruebas ofrecidas se consideran útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, ya que los testimonios, calificación jurídica, evidencias materiales, sanción, plazo para su cumplimento, promovidas por el representación fiscal están realizadas conforme a la Ley. En cuanto a los documentos promovidos para ser incorporados por su lectura, se admiten todos excepto los siguientes: oficio N. 1697-2006, emanado del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, acta policial de fecha 23-03-2006, cursante al folio 31 de las actas procesales, orden de allanamiento de fecha 23-03-2006, cursante al folio 33 del expediente, acta policial de fecha 23-3-2006, Trascripción de novedad de fecha 24-03-2006 cursante al folio 79, acta de investigación penal de fecha 24-03-2006, por cuanto conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, estos documentos no pueden ser incorporados por su lectura en el juicio, y de admitirlas se contrariaría el presupuesto legal y en consecuencia el debido proceso, específicamente a los principios de inmediación y contradicción, acogiendo en tal sentido el petitorio de la defensa pública en su exposición oral; Igualmente se admite la calificación jurídica y la sanción propuesta; por cuanto están promovidos conforme a la Ley. Se declara Con Lugar, el pedimento Fiscal relativo a que se mantenga la medida cautelar de prisión preventiva a los adolescentes de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, para asegurar la comparecencia al juicio oral y reservado; por cuanto, a criterio de esta juzgadora, se encuentran llenos los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales consisten en presunción de riesgo que los adolescentes evadirán u obstaculizarán el proceso; toda vez que acogida como ha sido la calificación jurídica presentada por el Fiscal del Ministerio Público, los delitos imputados ameritan como sanción la Privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente; en este sentido se declara sin lugar lo solicitado por la defensa de que se acuerde medida cautelar sustitutiva a la Privación de libertad y los solicitado por los adolescentes acusados en el presente asunto según escrito de fecha 10-04-2006 cursante al folio 37 de la segunda pieza del Expediente. Se declaran Con Lugar las pruebas promovidas por la Defensa privada. Acto seguido, una vez haberse pronunciado este Tribunal sobre la acusación, pasa a explicar a los adolescentes de autos sobre el derecho que tienen a optar al procedimiento por admisión de hechos, explicándoles al respecto y después de haberle preguntado si entendieron, se les otorga el derecho de palabra, quienes expusieron: XXXXXX: No admito los hechos; XXXXXXXX: admito los hechos, y XXXXXX: admito los hechos. Seguidamente se le concede la palabra a La defensa Abg. Mildred Guerra, quien expuso: en virtud que los adolescente que asisto en esta audiencia se acogieron al procedimiento de admisión de los hechos, solicito de conformidad con el literal “G” del artículo 573 lopna en estrecha concordancia con el artículo 583 ejusdem, se imponga de inmediato la sanción, haciéndoles la correspondiente rebaja y solicito una vez se imponga la sanción tome en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la misma Ley. Igualmente sea lo mas ajustada a derecho posible, toda vez que los adolescente desde el momento de la presentación ante este Tribunal, manifestaron ser responsable de los hechos investigados y se me expida copia simple del acta levantada. Seguidamente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara Parcialmente admitida la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los adolescentes XXXXXX, titular de la Cédula de identidad XXXXXXX, de 17 años de edad, SOLTERO, Natural de Cumana hijo de XXXXXXX y XXXXXXXXX, residenciado en XXXXXX, XXXXXXXXXX, titular de la Cédula de identidad XXXXXXX, de 17 años de edad, soltero, Natural de Cumana en fecha 30/05/1988, Hijo de XXXXXXX y XXXXXXX, residenciado XXXXXXX Y XXXXXXXXX, titular de la Cédula de identidad XXXXXXXXX, de 17 años de edad, soltero, hijo de XXXXXXXXX y XXXXXXXXX, residenciado en XXXXXXXXX; en tal sentido y por cuanto este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción para ordenar el enjuiciamiento del adolescente XXXXXXXXX, por los delitos de ROBO AGRAVADO, Y SECUESTRO, previsto en los artículos 458 y 460 parágrafo segundo del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana MARIELENA TINEO AMAIZ y la niña XXXXXXXXX. Se acuerda remitir en su oportunidad legal, las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, así como Copias Certificadas de las mismas al Juzgado de Ejecución; Se convoca a las partes para que en un plazo común de Cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de la celebración del acto de Juicio oral y reservado en lo que respecta al adolescente XXXXXXX. Ahora bien, vista la admisión de hechos por parte de los acusados XXXXXXXX Y XXXXXXX, este Tribunal, procede a imponer la sanción conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal y como fue solicitado por la defensa Pública, para lo cual observa: que los mencionados adolescentes reconocen su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron el día 22/03/2006, y fueron aprehendidos, por encontrarse señalados como las personas que en compañía de otras personas, portando armas de fuego bajo amenaza de muerte, despojaron a las victimas de objetos de su propiedad, cuando se introducen en una residencia propiedad de éstas y secuestran a la niña XXXXXXXX; y dado que este tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa a los referidos adolescentes por el delito de delito de ROBO AGRAVADO, Y SECUESTRO, previsto en los artículos 458 y 460 parágrafo segundo del Código Penal Vigente, en perjuicio de MARIELENA TINEO AMAIZ E XXXXXXXXX y por cuanto el Representante del Ministerio Público, solicitó como sanción un lapso de CINCO (05) años de privación de libertad para los adolescentes de autos, de conformidad con el artículo 620 letra F de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1-Que los adolescentes XXXXXXXX Y XXXXXXXX, efectivamente cometieron la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitieron la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad los adolescentes XXXXXXX Y XXXXXXXX previsto en el literal “d” del mismo artículo, éstos admitieron haber participado, al admitir los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, los cuales sucedieron en fecha 22-03-2006, en perjuicio de MARIA ELENA TINEO AMAYS Y la niña XXXXXXXXX.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose que los adolescentes de autos, admitieron los hechos y tomando en consideración que uno de los acusados es hermano de la victima, del dolor que este pueda estar sufriendo y del dolor acarreado a las propias victimas, toda vez que se encuentran en conflicto emocional, tal y como lo manifestaran en la sala de Audiencias por tratarse de ser este hijo y hermano de las victimas respectivamente y tomando en consideración el arrepentimiento manifestado por los acusados, considera esta juzgadora que lo procedente es rebajar a la mitad la sanción solicitada por el representante del Ministerio Público. En razón a las consideraciones expuestas, conforme a lo establecido en el artículo 583 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta juzgadora considera procedente rebajar a la mitad la sanción solicitada y aplicar una sanción de Dos años y Seis meses de privación de libertad, con la finalidad de que respondan en la medida de su culpabilidad y entiendan que la ilicitud de sus actos conlleva a asumir la responsabilidad de los mismos. En virtud de lo expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda sancionar a los adolescentes XXXXXXXXX Y XXXXXXX, plenamente identificados; a la sanción de DOS (02) AÑOS Y SEIS (6) MESES de privación de libertad, de conformidad con los Artículos 578 literales “A” y “F”; 583 y 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, por su participación en los delitos de ROBO AGRAVADO, Y SECUESTRO, previsto en los artículos 458 y 460 parágrafo segundo del Código Penal Vigente, en perjuicio de MARIELENA TINEO AMAIZ E XXXXXXXX, cuya sanción será cumplida en un establecimiento público destinado para tal fin, determinado por el tribunal de Ejecución competente. Fórmese Cuaderno Separado, constituido con la copia certificada de la totalidad de las presentes actuaciones y remítase al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, en su debida oportunidad, quedando las actuaciones originales para ser remitidas al Tribunal de Juicio, toda vez que se ordenó el enjuiciamiento del ciudadano XXXXXXXXX. Líbrese boleta de privación adjunta a oficio al CPP Cumaná. Así se decide. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:56 am.
La Juez Primero de Control
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ.
La Secretaria,
Abg. MILAGROS RAMIREZ
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