ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000101

Realizada en el día de hoy, veintidós (22) de abril del año dos mil seis (2006), Audiencia de presentación de detenido en la causa signada RP01-D-2006-000101, seguida al adolescente XXXXXXX, venezolano, de 16 años de edad, soltero, de profesión estudiante, nacido en fecha 21-05-1989, Titular de la Cédula de XXXXXXX, hijo de XXXXXXX y XXXXXXXX, residenciado en XXXXXXXXX; por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 272 y 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos. Este Tribunal Primero de Control de la Sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre: oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones emite el siguiente pronunciamiento; Primero: De las actuaciones policiales que conforman el presente expediente se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Segundo: Cursa a los folios 02 y 08, del presente expediente, actas policiales, respectivamente, en las cuales queda plasmada la manera en que ocurrieron los hechos y se señala como autor del mismo, al adolescente de autos, actas éstas que adminiculados a las demás actas policiales que conforman la presente causa y a la declaración del adolescente XXXXXXXX, permiten a esta juzgadora, presumir la comisión de un hecho punible y la presunta participación del referido adolescente en el hecho objeto de la presente investigación. Tercero: Cursa a los folios 09, 11 y 12 de la presente causa, planilla de remisión N°. 423-06, inspección N°1106, y experticia de Mecánica y Diseño N° 050, respectivamente, las cuales guardan relación con el hecho objeto de la presente investigación. Cuarto: De acuerdo a la precalificación dada por la representante del Ministerio Público y la cual acoge esta juzgadora, el hecho investigado se encuentra dentro de la gama de delitos que no ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quinto: A criterio de este Tribunal, existen en actas elementos suficientes para determinar la participación del adolescente de autos; por lo que estimando lo alegado por la representante del Ministerio Público y por la Defensa y hecha la exhaustiva revisión de las actuaciones que conforman el expediente, conforme a los principios legales procesales y constitucionales, lo procedente es decretar las medidas cautelares sustitutivas solicitadas, conforme a lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contenidas en los literales b y C, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se declara. En virtud de lo expuesto, y dado que los hechos objetos de la presente investigación se subsumen en la pre calificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público, tal y como es la de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 272 y 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, el cual no amerita como sanción la privación de libertad conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con lugar la solicitud presentada la representante del Ministerio Público y declara con lugar lo solicitado por la defensa, en consecuencia, se acuerda imponer medidas cautelares sustitutivas, contenidas en los literales B y C, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en: Quedar al Cuidado y vigilancia de su representante legal ciudadana XXXXXXXXX y presentación periódica cada 8 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; al adolescente XXXXXXX, venezolano, de 16 años de edad, soltero, de profesión indefinida, nacido en fecha 21-05-1989, titular de la cédula de identidad XXXXXXXX, hijo de XXXXXXXX Y XXXXXX, residenciado en XXXXXXXXX; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 272 y 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado venezolano; a los fines de asegurar su comparecencia a juicio oral y reservado, toda vez que tal y como fuere solicitado por la representante del Ministerio Público, se acuerda la continuación de la investigación por el procedimiento abreviado, ya que a criterio de quien decide se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible tal y como lo es el precalificado como delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 272 y 277 del Código Penal Vigente, por lo que se califica la flagrancia en el presente caso y se ordena continuar por el procedimiento abreviado, para lo cual se convoca directamente al Juicio Oral y reservado de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se acuerda expedir las copias solicitadas. Se acuerda la libertad del adolescente desde la sala de audiencia. Líbrese Boleta de Libertad. Remítase en su oportunidad, la presente causa al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, en virtud de haberse decretado el procedimiento abreviado. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 4:45 PM-
La Juez Primero de Control,
Abg. Zulay Villarroel de
El Secretario
Abg. GILBERTO FIGUERA