REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

ASUNTO : RP01-D-2006-000083

Visto el escrito presentado por la Abg. Lisbeth Perozo Fernández, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 318 numeral 2, en concordancia con el artículo 561 literal "D" de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el Sobreseimiento Definitivo de la investigación que se le iniciara a los adolescentes XXXXXXX, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad XXXXXXXX; nacida en fecha 15-08-90, de 14 años de edad; hija de XXXXX y XXXXXXXX, soltera, estudiante, domiciliada en XXXXXXXX y XXXXXXXXX, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad XXXXXXX, de 17 años de edad, nacido en fecha 09-09-88, soltero, estudiante, hijo de XXXXXXXXX y XXXXXXX, residenciado en XXXXXXXXXX; por la presunta participación en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 272 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO
El hecho que dio origen a la presente investigación ocurrió en fecha 25 de marzo del año 2006, en el Sector el terreno, donde funcionaba Seguros La Seguridad, ubicado en la Avda, Perimetral de esta ciudad.

SEGUNDO
La Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición, que se desprende de acta policial, cursante al folio 02 del presente expediente, que en fecha 25 de marzo del año 2006, fueron aprehendidos varios ciudadanos en el Sector el terreno, donde funcionaba Seguros La Seguridad, ubicado en la Avda, Perimetral de esta ciudad, dentro de los cuales se encontraban los adolescentes XXXXXXXXX y XXXXXXX, y a quienes dichos funcionarios les decomisaron dos armas de fuego de fabricación casera y una de dichas armas contenía en su interior un cartucho sin percutir calibre 12 mm, sin percutir. Así mismo indica, que al folio 13, cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 133, de fecha 25-03-2006, de la cual se evidencia que el arma incautada es un arma de fuego, portátil de uso individual, corta por su manipulación, la cual recibe el nombre de Chopo. Por último, indica, que el arma de fuego objeto de la presente investigación, no está considerada como arma de fuego propiamente dicha, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; Por lo que solicita EL SOBRESEMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO
De la revisión del expediente, se puede observar que riela al folio 13 del presente expediente, Experticia de Reconocimiento Legal N° 133, de fecha 25-03-2006, de la cual se evidencia que el arma incautada es un arma de fuego, portátil de uso individual, corta por su manipulación, la cual recibe el nombre de Chopo.

CUARTO
De las actas que conforman la presente causa, se puede observar, que el arma de fuego objeto de la investigación, iniciada por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio del Estado Venezolano, no se encuentra incluida dentro de las armas estipuladas en la Ley Sobre Armas y Explosivos; lo que conlleva a determinar, que el porte de la referida arma, no es un hecho típico, es decir, que lo procedente es decretar el Sobreseimiento Definitivo, conforme al artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representante del Ministerio Público, en la causa seguida a los adolescentes XXXXXXXX, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad XXXXXXXX; nacida en fecha 15-08-90, de 14 años de edad; hija de XXXXXXXXX y XXXXXXXXXX, soltera, estudiante, domiciliada en XXXXXXXXXX y XXXXXXXXX, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad XXXXXXXXX, de 17 años de edad, nacido en fecha 09-09-88, soltero, estudiante, hijo de XXXXXXXX y XXXXXXX, residenciado en XXXXXXXX; por la presunta participación en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 272 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; con fundamento en los artículos 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase.
La Juez Primero de Control,

Abg. Zulay Villarroel de Martínez

La Secretaria,

Abg. Fabiola Bauza