ASUNTO : RP01-D-2006-000099

Realizada en el día de hoy, veinte (20) de Abril del año dos mil seis (2006), la Audiencia de presentación de detenidos en la causa signada RP01-D-2006-000099, seguida al adolescente XXXXXXXX, Venezolano, titular de la Cédula de identidad XXXXXXX, de 16 años de edad, sin oficio definido, nacido en Cariaco en fecha 19-09-1989, hijo de XXXXXXXXX y XXXXXXXXX, residenciado en XXXXXXXXX; quien fue aprehendido por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Carmen Del Valle Garate Marcano. el tribunal, emitió su pronunciamiento en los siguientes términos: Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, para decidir observa: Primero: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Igualmente se observa que la aprehensión del adolescente fue realizada en flagrancia. Segundo: Cursa a los folios 2, 5, 6 y 7 del presente expediente, acta policial y actas de entrevistas realizadas a la ciudadanas CARMEN GARATE, MAXGLORIS DAKDOUK Y SIVANA DAKDOUK, victimas de la presente causa, respectivamente, en las cuales se expone la manera en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa y permiten determinar la comisión de un hecho punible, así como presumir la participación del adolescente XXXXXXXX, en el hecho objeto de la presente investigación, seguida por los delitos de Robo Agravado. Tercero: Cursa a los folios 11 y 15 del presente expediente, planilla de remisión de objetos recuperados N° 411-06 y experticia de avalúo real N° 05, respectivamente, las cuales guardan relación con la presente investigación y adminiculadas a las demás actas permiten observar que estamos en presencia de un hecho punible de los considerados graves por encontrarse dentro de la gama de delitos previsto en el artículo 628 de la LOPNA. Cuarto: A criterio de este Tribunal, existen en actas elementos suficientes para determinar la participación del adolescente de autos; por lo que lo procedente es decretar la detención, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quinto: El hecho investigado se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la referida Ley; lo cual conlleva a presumir que el adolescente pueda evadir el proceso, toda vez que por tratarse de unos de los delitos graves la sanción a imponer pudiera llegar a ser la sanción máxima prevista en la Ley. En virtud de lo antes expuesto lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA, solicitada por el representante del Ministerio Público. En relación a la solicitud de reconocimiento en rueda de individuos solicitada por el Ministerio Público, se acuerda Sin Lugar, toda vez, que siendo la finalidad del Reconocimiento en Rueda de Individuos determinar si la persona aprehendida fue la que cometió el hecho punible y dado que las victimas, han manifestado ser adolescentes de autos una de las personas que cometió el mismo y aunado a ello el adolescente reconoció su participación en el hecho punible investigado, considera, quien suscribe, que resulta inoficioso realizar el mismo; en este sentido se declara con lugar lo solicitado por la defensa en este particular. Se acuerda sin lugar la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas realizada por la defensa, en virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas con anterioridad. Se insta al Representante del Ministerio Público, para que provea lo solicitado por la defensa, relativo a que ordene la practica de examen Médico Legal a su representado de conformidad con el literal E del Artículo 654 de la LOPNA y provea lo conducente para que la fiscalía correspondiente inicie investigación, a los fines de determinar si los funcionarios policiales que aprehendieron a su representado incurrieron en el tipo penal descrito en el articulo 254 de la referida Ley. Se acuerda expedir las copias simples de la presente acta, solicitadas por las partes. En virtud de lo expuesto, este Tribunal considera procedente decretar la detención judicial preventiva de libertad contra el adolescente XXXXXXX, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y considera que el procedimiento a seguir debe ser el ordinario, tal y como fue solicitado por el representante del Ministerio Público; a los fines de de tomar dicha decisión se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño Causado, dado que se le investiga por el delito de Robo Agravado, cuya pre-calificación alega el representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privaron para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda decretar la Detención Judicial Preventiva de Libertad, en contra del adolescente XXXXXXXXX, Venezolano, titular de la Cédula de identidad XXXXXXXXX, de 16 años de edad, sin oficio definido, nacido en Cariaco en fecha 19-09-1989, hijo de XXXXXXXXX y XXXXXX, residenciado en XXXXXXXXX; quien fue aprehendido por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Carmen Del Valle Garate Marcano; a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de medidas cautelares sustitutivas realizada por la defensa en atención a las razones de hecho y de derecho antes señaladas. Líbrese Boleta de detención. Remítase la presente causa a la fiscalía Sexta del Ministerio Público. Líbrese oficio. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 07:30 de la noche.
La Juez Primero de Control
Abg. Zulay Villarroel de Martínez.

La Secretaria,
Abg. Osmary Rosales Estrada