ASUNTO : RP01-S-2004-006702
Visto el escrito presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Lisbeth Perozo, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 561 literal “D” y 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la presente causa, seguida a los ciudadanos XXXXXX y XXXXXXXX; este Tribunal observa, que en fecha 17 de febrero del presente año, se dictó Sobreseimiento Definitivo, en lo que respecta al ciudadano XXXXXX, quien es venezolano, de 18 años de edad (quien contaba con 16 años de edad, para la fecha de los hechos objeto de la presente causa), titular de la cédula de identidad XXXXXXX, hijo de XXXXXX, soltero, domiciliado en XXXXXXXX; Por lo que se procede a proveer en lo que respecta al ciudadano XXXXX, quien es venezolano, de 19 años de edad (quien contaba con 17 años de edad, para la fecha de los hechos objeto de la presente causa), titular de la cédula de identidad XXXXXXX, fecha de nacimiento 10-01-87, domiciliado en XXXXXXX; a quien se le inició investigación por uno de los delitos Contra La Propiedad, en perjuicio de la ciudadana Carmen Modesta Marcano de Villarroel. Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: El hecho objeto de la presente investigación ocurrió en el Caserío Chamariapa, Guiria, Calle principal, casa N° 129, en la casa de la ciudadana Carmen Modesta Marcano de Villarroel; quien fue objeto del delito de Hurto Simple.
SEGUNDO: La Representante del Ministerio Público alega como fundamento de su petición de Sobreseimiento Definitivo, que el ciudadano XXXXXXXX, quien figura como uno de los imputados en la presente causa, cumplió con las obligaciones contraídas con la Víctima, en el plazo fijado.
TERCERO: De la revisión de la causa, observa quien aquí suscribe, que en fecha 15 de febrero de 2006, se realizó en la presente causa audiencia Conciliatoria, de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por tratarse de uno de los delitos que permiten la conciliación conforme a la Ley, por no ser de aquellos que merecen como sanción privación de libertad.
CUARTO: En el acto de Conciliación, la Víctima ciudadana Carmen Modesta Marcano de Villarroel, manifestó estar de acuerdo en conciliar y que el ciudadano XXXXXXXX, quien figura como uno de los imputados en la presente causa, le había cancelado hasta ese momento, la suma de 500.000,oo bolívares, faltándole la cantidad de 250.000,oo bolívares. Igualmente riela al folio 164 de la presente causa, recibo por la cantidad de 250.000,oo bolívares, otorgado por la ciudadana Carmen Modesta Marcano de Villarroel, al ciudadano XXXXXX, de lo cual se evidencia que éste cumplió con las obligaciones contraídas con la víctima.
QUINTO: Establece el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente "si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el Sobreseimiento Definitivo..." Del contenido de la norma transcrita up supra, queda claramente entendido que si el adolescente da cumplimiento a las obligaciones pactadas en el plazo fijado, debe dictarse el Sobreseimiento definitivo y siendo que en el caso de autos, ha ocurrido de esta manera, lo procedente es decretar con lugar el Sobreseimiento Definitivo solicitado por la representante del Ministerio Público y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Con Lugar el Sobreseimiento Definitivo solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor del ciudadano XXXXXXXX, quien es venezolano, de 19 años de edad (quien contaba con 17 años de edad, para la fecha de los hechos objeto de la presente causa), titular de la cédula de identidad XXXXXXXX, fecha de nacimiento 10-01-87, domiciliado en XXXXXXXX; por uno de los delitos Contra La Propiedad, en perjuicio de Carmen Modesta Marcano de Villarroel. Con fundamento en los artículos 561 y 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley mencionada up supra. Cúmplase.
La Juez Primero De Control
Abg. Zulay Villarroel de Martínez.
La Secretaria,
Abg. Andreína Almeida
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