REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2005-000011
Visto el escrito presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Lisbeth Perozo; mediante el cual solicita que de conformidad con lo estipulado en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sea decretado el Sobreseimiento Definitivo de la investigación que se le iniciara al ciudadano XXXXXXX, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad XXXXXXX, nacido en fecha 12-10-88, hijo de XXXXXX y XXXXXXX, con domicilio en XXXXXXXXX; por la presunta comisión del Delito de Hurto Simple, previsto en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yulexis del Valle Vásquez Trujillo; Este Tribunal, para decidir observa:

PRIMERO: El hecho objeto de la presente investigación, ocurrió en fecha 02 de enero del año 2006, en la Avda. El Islote, a la altura del Mercado Municipal de esta ciudad, aproximadamente a las 12:15 p.m. y consistió, en que varios ciudadanos suscitaron una riña colectiva, entre los cuales se encontraba un adolescente, quien tenía una cesta plástica contentiva de varias golosinas y al solicitársele la procedencia de las mismas, por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, no dieron ninguna respuesta satisfactoria, por lo que procedieron a detenerlos.

SEGUNDO: La Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de Sobreseimiento Definitivo, que no se le puede atribuir al mencionado adolescente ningún delito, por cuanto de las actas que conforman la presente causa, no surgen suficientes elementos de convicción y así mismo, el único testigo del hecho, no aportó ningún tipo de señalamiento que responsabilice al adolescente XXXXXX.

TERCERO: De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se observa que los elementos existentes, no son suficientes para el enjuiciamiento del adolescente XXXXXXX, por cuanto de la declaración del único testigo del hecho punible, no se puede aportar ningún tipo de señalamiento que incrimine al mencionado adolescente. Igualmente se puede observar, que desde la fecha de la audiencia del acto de presentación de detenidos no han sido incorporados nuevos elementos a la investigación, que permitan corroborar la participación del adolescente de autos en el hecho punible investigado, a pesar que se evidencia de las actas, que la representante del Ministerio Público realizó diligencias para tal fin, siendo todas infructuosas.

CUARTO: Al no existir elementos que permitan demostrar la participación del adolescente, y dado que la representante del Ministerio Público manifiesta, que no puede atribuírsele al imputado el hecho objeto del proceso; lo procedente es acordar con lugar la solicitud de Sobreseimiento Definitivo interpuesta por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, a favor del adolescente XXXXXXXX, de conformidad con lo estipulado en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y Así se declara.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el Sobreseimiento Definitivo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, a favor del ciudadano XXXXXXXX, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad XXXXXX, nacido en fecha 12-10-88, hijo de XXXXXXX y XXXXXXXXXX, con domicilio en XXXXXXXXX; por la presunta comisión del Delito de Hurto Simple, previsto en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yulexis del Valle Vásquez Trujillo; con fundamento en los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda el Cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, impuestas al adolescente de autos, en fecha 04-01-2005. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, informándole el cese de la medida de presentación que cumple el adolescentes XXXXXXX, por ante esa Unidad. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase.
La Juez Primero de Control
Abg. Zulay Villarroel de Martínez La Secretaria
Abg. Andreína Almeida