REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 11 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000095
ASUNTO : RP01-D-2006-000095
Realizada en el día de hoy, once (11) de abril del año dos mil seis (2006), audiencia de presentación de detenidos en la presente causa, signada RP01-D-2006-000095, seguida al adolescente , Venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° de 17 años de edad, hijo de Cándido Rodríguez y Luisa Elena Isaze, nacido en la Guaira el día 06-12-1988, residenciado en la calle Los Pinos, casa S/N color amarilla, cerca de la cancha de bolas criollas, Santa Fé Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre; a quien se le inició averiguación por su presunta participación en el delito de Actos Lascivos, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio del niño José Ángel Salazar Díaz. Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, emitió el siguiente pronunciamiento, para decidir se observa: Primero: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito. Igualmente se observa de las actuaciones que el adolescente , fue aprehendido en flagrancia. Segundo: riela a los folios 2, 4 y 5 del presente expediente, acta policial y actas de entrevista a la ciudadana MARBELYS DEL CARMEN SALAZAR DÍAZ y al niño JOSÉ ÁNGEL SALAZAR DÍAZ; respectivamente, mediante las cuales se deja constancia de la manera en que ocurrieron los hechos de la presente investigación y se señala al adolescente de autos, como las persona que cometió el hecho que se investiga. Actas éstas que adminiculadas a las demás actas que conforman el expediente, permiten a esta juzgadora, presumir la participación o autoría del adolescente de autos. Tercero: El hecho investigado no amerita como sanción la privación de libertad conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cuarto: Si bien es cierto, a criterio de este Tribunal, existen elementos de convicción que hagan presumir la participación del adolescente en el hecho investigado y que el mismo no amerita como sanción la privación de libertad; por lo que lo procedente es imponerle medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo solicitado por el Representante del Ministerio Público. Cabe señalar que el representante del Ministerio público ha solicitado que se le imponga como medidas cautelares, las previstas en los literales B y C del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual comparte este Tribunal, pero toda vez, que no se encuentran presente en la sala de audiencias la representante del adolescente, a los fines que éste quede a su cargo, cuidado y vigilancia, no es procedente acordar la medida cautelar sustitutiva prevista en el literal “B”, por lo que considera este Tribunal que lo procedente es acordar la Medida contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y hacer cesar la privación. En cuanto a lo solicitado por la defensa en el sentido que se acuerde la Libertad sin restricciones para su defendido, este Tribunal la declara sin lugar, por las razones de hecho y de derecho, antes expuestas, pues, si bien es cierto no consta en la causa el resultado del examen Médico legal practicado a la victima, no es menos cierto que fue ordenada la práctica del mismo y que de la declaración del niño JOSÉ ÁNGEL SALAZAR DÍAZ y de la ciudadana MARBELYS SALAZAR DÍAZ, aunado a las demás actas que conforman la presente causa, permiten presumir la autoría del imputado de autos. En relación a la solicitud de la defensa, relativa a que el Fiscal Sexto del Ministerio Público ordene la practica de examen Médico Legal a su representado de conformidad literal E del artículo 654 de la LOPNA y provea lo conducente para que la fiscalía del Ministerio Público correspondiente, inicie investigación, a los fines de determinar si los funcionarios policiales que aprehendieron al adolescente de autos, incurrieron en el tipo penal descrito en el artículo 254 de la citada Ley; este Tribunal insta al Representante del Ministerio Público, a los fines que provea sobre los particulares antes indicados y los cuales fueron solicitados por la defensa. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Parcialmente con lugar lo solicitado por el Representante del Ministerio Público y Parcialmente con lugar lo solicitado por la Defensa; en consecuencia se acuerda imponer al adolescente , de 17 años de edad, hijo de Cándido Rodríguez y Luisa Elena Isaze, nacido en la Guaira el día 06-12-1988, residenciado en la calle Los Pinos, casa S/N color amarilla, cerca de la cancha de bolas criollas, Santa Fé Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre; la Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; literal “C”, es decir, Queda obligado a presentarse cada ocho (08) días por ante el Puesto Policial, de Santa Fe, Estado Sucre. En virtud de su presunta participación en la presente causa iniciada por el delito de Actos Lascivos, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio del niño José Ángel Salazar Díaz; La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 559, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, tal y como fue solicitado por el Representante del Ministerio Público. Se ordena librar Boleta de Libertad y Oficio al Comandante del puesto Policial de la población de Santa Fe. Remítase mediante oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 6:35 p.m.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ

EL IMPUTADO

ADOLFO RAFAEL RODRÍGUEZ

LA DEFENSA PÚBLICA,

ABG. BEATRIZ PLÁNEZ


FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. ERMILO ROSALES