ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2005-000023
Realizada en el día de hoy, diez (10) de abril de 2006, Audiencia Conciliatoria, en la causa signada con el N° RP01-D-2005-00023 seguida a las adolescentes XXXXXXXXX Y XXXXXXXX, por el delito de Lesiones Leves en perjuicio de RIGMELYS ABIGAIL PÉREZ VILLAFAÑA; Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, para decidir observa. Primero: Que el hecho imputado por el representante del Ministerio Público, no amerita como sanción la privación de libertad, es decir, no se encuentra dentro de los delitos previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente; por lo cual es procedente realizar la conciliación entre las partes. Segundo: Riela a los folios 76 y 99, de la presente causa, pre-acuerdos suscrito entre las partes, por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, mediante el cual, las adolescentes se comprometieron a no incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación y a someterse a las condiciones en el tiempo que disponga este Tribunal. Igualmente se comprometieron a pedir disculpas a la víctima lo cual realizaron en esta sala de audiencia y a no tener más trato con la misma. Tercero: Riela a los folios 100 al 108, escrito de eventual acusación, presentada por la representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, cumpliendo así con lo previsto por el artículo 564 de la LOPNA. Cuarto: Oídas las partes, así como a las imputadas y la víctima, se puede observar que las mismas han logrado un acuerdo, tal y como lo prevé el artículo 565 de la ley in comento y la cual es posible por tratarse del delito de lesiones leves. Quinto: En virtud de lo antes expuesto, considera quien suscribe, que es procedente suspender el proceso a prueba, conforme lo dispone el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente. En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda Suspender el proceso a prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, en la presente causa seguida a las adolescentes XXXXXX, de 16 años, titular de la cédula de identidad XXXXXXX, hija de XXXXXX y XXXXXX, nacida en fecha 27-07-89, residenciada en XXXXXXXX, y XXXXXXXX, de 16 años, titular de la cédula de identidad XXXXXXX, hija de XXXXXXX y XXXXX, nacida en fecha 23-10-89, residenciada XXXXXX, por el delito de Lesiones Leves, previsto en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de Rigmelys Abigail Pérez Villafaña, lo cual procede en virtud de que los hechos imputados no merecen como sanción la privación de libertad, conforme a los artículos 564, 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se hace del conocimiento de las partes que de no cumplirse con el presente acuerdo el fiscal del Ministerio Público procederá conforme a la eventual acusación que consta en autos y que de darse cumplimiento en el tiempo pautado el fiscal deberá solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa. Se le advierte a las adolescentes XXXXXXXXX y XXXXXXX, que cualquier cambio de residencia, domicilio lugar de trabajo o Instituto Educacional deberán ser comunicado a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Asimismo se le informa que a partir de la presente fecha la prescripción de la Acción Penal queda interrumpida por un lapso de UN (01) mes, se acuerda que las imputadas reciban orientación por parte de la medico psiquiatra adscrita al equipo multidisciplinario de la Sección de Adolescentes, con la finalidad, de dar cumplimiento al literal “E” del artículo 566 de la Ley antes mencionada. En virtud de todo lo expuesto este Tribunal Homologa el presente acuerdo. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 12:10pm
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
Dra. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
SECRETARIO,
Abg. LUIS PRIETO
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