REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 07 de abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RL01-P-1995-000008
ASUNTO : RL01-P-1995-000008

Visto y analizado el petitorio realizado por el penado YOVANNY JOSÉ VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.659.409, actualmente recluido en el Internado Judicial de Cumaná, condenado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Ejecución de robo a mano armada, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, DE LA CONVERSION DEL RESTO DE LA PENA POR CUMPLIR EN CONFINAMIENTO hacia el Municipio Ribero, Estado Sucre, estableciendo como lugar donde va a residir Municipio Ribero, Vía Caripe El Guacharo (Javillar) casa de la señora Irma Rosa Vera, Estado Sucre, así mismo manifiesta en su solicitud que cumplirá con el régimen de Presentación, en la Prefectura Puesto Policial Villa Frontado, Distrito n° 15, Municipio Ribero, Estado Sucre; este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de decidir, pasa hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: el ciudadano YOVANNY JOSÉ VERA, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Ejecución de robo a mano armada, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, quien se encuentra detenido desde el día 09/07/1.995 (tal como se evidencia del acta policial cursante al folio 158 de la primera pieza procesal) hasta el día de hoy 07/04/2006, tiene pena efectivamente cumplida de DIEZ (10) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS, mas una primera redención de fecha 22/02/2.000 (cursante al folio 268 de la tercera pieza) por un lapso de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES, CATORCE (14) DÍAS y DOCE (12) HORAS, mas una segunda redención de fecha 15/07/2.002 (cursante a los folios 78 y 79 de la cuarta pieza) por un lapso de ONCE (11) MESES, DOS (02) DÍAS y CUATRO (04) HORAS, una tercera redención de fecha 17/03/2.004 (cursante a los folios 108 al 109 de la cuarta pieza) por un lapso de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, VEINTINUEVE (299 DÍAS y DOCE (12) HORAS, que sumado al tiempo de pena efectivamente cumplido da un TOTAL de pena cumplida de QUINCE (15) AÑOS, UN (01) MES, CATORCE (14) DÍAS y CUATRO (04) HORAS, tiempo este que excede de las 3/4 partes de pena impuesta.
SEGUNDO: El penado YOVANNY JOSÉ VERA, tiene un total de pena cumplida de QUINCE (15) AÑOS, UN (01) MES, CATORCE (14) DÍAS y CUATRO (04) HORAS, faltándole por cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES, QUINCE (15) DÍAS y VEINTE (20) HORAS, la cual se cumplirá en fecha 22 de febrero del año dos mil once (2.011) a las veinte (20) horas.
TERCERO: Cursa igualmente al folio 197 de la cuarta pieza procesal, Constancia de Buena Conducta del penado, emanada de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Cumaná, de fecha 04 de abril del año 2.006, en la cual dejan constancia que el penado YOVANNY JOSÉ VERA, ha mantenido buena conducta desde su ingreso a ese Establecimiento Penal.

Todo lo anterior aunado al hecho de que las Penas Privativas de Libertad, tienen como finalidad esencial la Reforma y la Readaptación Social de los Condenados, como así se señala en el Ordinal 6° del artículo 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; este Juzgado sin desconocer que el Delito por el cual fuera condenado el Ciudadano YOVANNY JOSÉ VERA, es de aquellos que causan un considerable daño a la humanidad, al tipificar y sancionar tal actividad criminal; por considerarse que la reclusión del hombre que ha transgredido la Ley, no debe ir enfocada a su degradación por el delito cometido, sino que por el contrario, debe dirigirse al hombre, para tratar de recuperar los valores por éste perdidos, y habiendo acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en el Área Penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado antes de ser liberado, lo cual implica que dependiendo del tiempo de pena cumplido y del cumplimiento de otros requisitos legales, los Sentenciados durante su reclusión, tienen derecho entre otras cosas, a Trabajar y a Estudiar; y siempre que tengan el tiempo legal y cumplan con los requisitos exigidos por Ley, pueden tener derecho al otorgamiento del Beneficio que por Ley le corresponda; y en atención igualmente al mandato contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de otorgar preferencia a las fórmulas de cumplimiento de penas no Privativas de Libertad a las Medidas de Naturaleza Reclusoria y entre las fórmulas de cumplimiento de pena la preferencia del Confinamiento; conducen a este Juzgado Primero de Ejecución a considerar procedente convertirle el resto de pena al ciudadano YOVANNY JOSÉ VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.659.409 y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por cuanto el penado YOVANNY JOSÉ VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.659.409, actualmente recluido en el Internado Judicial de Cumaná; cumple con lo pautado en el artículo 53 del Código Penal, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, ACUERDA LA CONVERSION del resto de la pena en CONFINAMIENTO al penado YOVANNY JOSÉ VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.659.409, condenado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Ejecución de robo a mano armada, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, la cual cumplirá en el Municipio Ribero, Vía Caripe El Guacharo (Javillar), Estado Sucre, y cumplirá con el régimen de Presentación, en la Prefectura Puesto Policial Villa Frontado, Distrito n° 15, Municipio Ribero, Estado Sucre, a quién le falta por cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES, QUINCE (15) DÍAS y VEINTE (20) HORAS DE PRESIDIO más las accesorias de Ley, la cual se cumplirá en fecha 22 de febrero del año dos mil once (2.011) a las veinte (20) horas. Así mismo el penado deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.) residir en el Territorio del Municipio Ribero, Estado Sucre y 2.) Deberá presentarse ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura Puesto Policial Villa Frontado, Distrito n° 15, Municipio Ribero, Estado Sucre, y presentarse con la periodicidad que indique tal autoridad. Líbrese Boleta de Pre-Libertad. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 53 del Código Penal, 272 de la Constitución de la República, artículo 6 Ord. 2 y 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Pre-libertad y remítase adjunto a oficio al Director del Internado Judicial de Cumaná con Copia de la presente decisión, se acuerda fijar para el día 07/04/2006 a las 2:30 de la tarde el acto de imposición de la presente decisión al penado de autos, la cual se realizará en la sede del Internado Judicial de Cumaná en virtud de la Emergencia Carcelaria decretada por el Ejecutivo Nacional. Notifíquese a la defensa y al Fiscal del Ministerio Público. Ofíciese lo Conducente a la Primera Autoridad Civil (Prefecto) del Puesto Policial Villa Frontado, Distrito n° 15, Municipio Ribero, Estado Sucre, quién se encargará de su supervisión y remítase copia certificada de la presente decisión. Ofíciese lo conducente al Director del Internado Judicial de Cumaná remitiendo adjunto al oficio copia certificada de la presente decisión y b0leta de pre-libertad. Librese notificaciones y oficios respectivos. Cúmplase.
Juez Itinerante de Ejecución,


Abg. Francys Rivero
Secretario,


Abg. Jesús Milano Savoca