REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-007324
ASUNTO: RP01-P-2005-007324

Definitivamente Firme como ha quedado la Sentencia por admisión de hechos dictada por el Juzgado Cuarto de Control, de fecha 17 de marzo del año dos mil seis (2.006) cursante a los folios 167 al 179, ambos inclusive de la presente causa; mediante la cual condeno al ciudadano CARLOS ALBERTO GIL RIVERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.288.958, actualmente recluido en el Internado Judicial de Cumaná, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY por la comisión del delito de Robo Impropio en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el artículo 80 del Código Penal. Es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución, procede a su ejecución de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 479 en concordancia con los artículos 481 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a los siguientes términos:

Primero: Por cuanto el penado CARLOS ALBERTO GIL RIVERO, ya identificado, estuvo detenido en fecha 01/09/2.005 (tal como se evidencia de Acta Policial cursante al folio 2 de las actuaciones) hasta el día 04/09/2005, fecha en la cual el Juzgado Cuarto de control acordó Medida Cautelar Sustitutiva, tuvo un tiempo de pena cumplido de TRES (03) DÍAS; posteriormente en fecha 24/11/2005 fue detenido nuevamente por recaer sobre su persona, orden de captura (tal como se evidencia de Acta de Investigación Penal cursante al folio 107 de las actuaciones) hasta el día de hoy, 04/04/2006 (fecha en que se ejecuta la sentencia), tiene una pena cumplida de CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, que sumado al tiempo de pena que tenía cumplido, da un total de pena efectivamente cumplida de CUATRO (04) MESES Y TRECE (13) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley, la cual se cumplirán en fecha 21 de noviembre del año dos mil ocho (2.008).

Segundo: Por cuanto el penado de autos, fue condenado por la comisión del delito de Robo Impropio en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el artículo 80 del Código Penal y la pena impuesta de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, es menor de CINCO (05) AÑOS, tiempo que es el señalado en el artículo numeral 2 del artículo 494 ejusdem, a los fines de optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Es por todo lo antes expuesto que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, ACUERDA iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto, de la procedencia o no del otorgamiento del Beneficio Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano CARLOS ALBERTO GIL RIVERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.288.958, actualmente recluido en el Internado Judicial de Cumaná, quien fuera condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley por la comisión del delito de Robo Impropio en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el artículo 80 del Código Penal. Así mismo el penado de autos debe presentar por ante este Juzgado Oferta de Trabajo. Todo con fundamento a lo previsto en los artículos 479, 494 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija la audiencia oral a los fines de imposición de la presente decisión para el día lunes 10 de abril del año 2.006 a las 11:30 de la mañana, en al sede del Internado Judicial de Cumaná en virtud de la Emergencia Carcelaria decretada por el Ejecutivo Nacional y Poder Judicial.