REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 07 de abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000063
ASUNTO : RP01-P-2004-000063
Visto y analizado el petitorio realizado por el penado JOSÉ MANUEL GUEVARA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.935.453, actualmente recluido en el Internado Judicial de Cumaná, condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de Cooperador en el delito de robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación a lo establecido en el artículo 80 primer aparte y 83 del Código Penal, DE LA CONVERSION DEL RESTO DE LA PENA POR CUMPLIR EN CONFINAMIENTO hacia el Estado Nueva Esparta, estableciendo como lugar donde va a residir Aguas Miel, Urbanización Tapias, Quinta Las Muchachas, Parroquia Arismendi, Margarita, Estado Nueva Esparta, así mismo manifiesta en su solicitud que cumplirá con el régimen de Presentación, en la Prefectura de Arismendi, Margarita, Estado Nueva Esparta; este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de decidir, pasa hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: el ciudadano JOSÉ MANUEL GUEVARA SALAZAR, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de Cooperador en el delito de robo Agravado en Grado de Tentativa, quien fue detenido encuentra detenido desde el día 24/03/2.004 (tal como se evidencia del acta policial cursante al folio 5 de la primera pieza procesal) hasta el día de hoy 07/04/2006, tiene pena efectivamente cumplida de DOS (02) AÑOS y TRECE (13) DÍAS, mas una redención de fecha 4/04/2.006 por un lapso de ONCE (11) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, que sumado al tiempo de pena efectivamente cumplido da un TOTAL de pena cumplida de TRES (03) AÑOS y DOCE (12) DÍAS, tiempo este que excede de las 3/4 partes de pena impuesta.
SEGUNDO: El penado JOSÉ MANUEL GUEVARA SALAZAR, tiene un total de pena cumplida de TRES (03) AÑOS y DOCE (12) DÍAS, faltándole por cumplir la pena de ONCE (11) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, la cual se cumplirá en fecha 25 de marzo del año dos mil siete (2.007).
TERCERO: Cursa igualmente al folio 41 de la segunda pieza procesal, Constancia de Buena Conducta del penado, emanada de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Cumaná, de fecha 04 de abril del año 2.006, en la cual dejan constancia que el penado JOSÉ MANUEL GUEVARA SALAZAR, ha mantenido buena conducta desde su ingreso a ese Establecimiento Penal.
Todo lo anterior aunado al hecho de que las Penas Privativas de Libertad, tienen como finalidad esencial la Reforma y la Readaptación Social de los Condenados, como así se señala en el Ordinal 6° del artículo 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; este Juzgado sin desconocer que el Delito por el cual fuera condenado el Ciudadano JOSÉ MANUEL GUEVARA SALAZAR, es de aquellos que causan un considerable daño a los esenciales bienes jurídicos protegidos por el Estado, al tipificar y sancionar tal actividad criminal; por considerarse que la reclusión del hombre que ha transgredido la Ley, no debe ir enfocada a su degradación por el delito cometido, sino que por el contrario, debe dirigirse al hombre, para tratar de recuperar los valores por éste perdidos, y habiendo acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en el Área Penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado antes de ser liberado, lo cual implica que dependiendo del tiempo de pena cumplido y del cumplimiento de otros requisitos legales, los Sentenciados durante su reclusión, tienen derecho entre otras cosas, a Trabajar y a Estudiar; y siempre que tengan el tiempo legal y cumplan con los requisitos exigidos por Ley, pueden tener derecho al otorgamiento del Beneficio que por Ley le corresponda; y en atención igualmente al mandato contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de otorgar preferencia a las fórmulas de cumplimiento de penas no Privativas de Libertad a las Medidas de Naturaleza Reclusoria y entre las fórmulas de cumplimiento de pena la preferencia del Confinamiento; conducen a este Juzgado Primero de Ejecución a considerar procedente convertirle el resto de pena al ciudadano JOSÉ MANUEL GUEVARA SALAZAR, titular de la cédula de identidad n° V-15.935.453 y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por cuanto el penado JOSÉ MANUEL GUEVARA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.935.453, condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Cooperador en el delito de robo Agravado en Grado de Tentativa; cumple con lo pautado en el artículo 53 del Código Penal, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, ACUERDA LA CONVERSION del resto de la pena en CONFINAMIENTO al penado JOSÉ MANUEL GUEVARA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.935.453, la cual cumplirá en Aguas Miel, Urbanización Tapias, Quinta Las Muchachas, Parroquia Arismendi, Margarita, Estado Nueva Esparta, así mismo manifiesta en su solicitud que cumplirá con el régimen de Presentación, en la Prefectura de Arismendi, ubicada en la Calle Independencia al lado de la Fundación del Niño, La Asunción, Margarita, Estado Nueva Esparta, a quién le falta por cumplir la pena de ONCE (11) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRESIDIO más las accesorias de Ley, la cual se cumplirá en fecha 25 de marzo del año dos mil siete (2.007). Así mismo el penado deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.) residir en el Territorio del Estado Nueva Esparta y 2.) Deberá presentarse ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Arismendi, ubicada en la Calle Independencia al lado de la Fundación del Niño, La Asunción del Estado Nueva Esparta, y presentarse con la periodicidad que indique tal autoridad. Líbrese Boleta de Pre-Libertad. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 53 del Código Penal, 272 de la Constitución de la República, artículo 6 Ord. 2 y 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Pre-libertad y remítase adjunto a oficio al Director del Internado Judicial de Cumaná con Copia de la presente decisión, se acuerda fijar para el día 07/04/2006 a las 2:00 de la tarde el acto de imposición de la presente decisión al penado de autos, la cual se realizará en la sede del Internado Judicial de Cumaná en virtud de la Emergencia Carcelaria decretada por el Ejecutivo Nacional. Notifíquese a la defensa y al Fiscal del Ministerio Público. Ofíciese lo Conducente a la Primera Autoridad Civil (Prefecto) de la Parroquia Arismendi, Estado Nueva Esparta, quién se encargará de su supervisión y remítase copia certificada de la presente decisión. Ofíciese lo conducente al Director del Internado Judicial de Cumaná remitiendo adjunto al oficio copia certificada de la presente decisión y b0leta de pre-libertad. Librese notificaciones y oficios respectivos. Cúmplase.
Juez Itinerante de Ejecución,
Abg. Francys Rivero
Secretario,
Abg. Carlos Julio González