REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Primero de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 4 de abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000063
ASUNTO : RP01-P-2004-000063

Visto el Informe presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DE CUMANÁ, de fecha: 30/03/2006, a favor del penado JOSÉ MANUEL GUEVARA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 03/01/1.983, titular de la cédula de identidad n° V-15.935.453; quién fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de Cooperador en el delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en relación a lo establecido 80 primer aparte del referido Código y artículo 83 Ejusdem; quién se encuentra detenido desde el día 24/03/2.004 (tal como se evidencia del acta policial cursante al folio 5 de la primera pieza procesal) hasta el día de hoy, 04/04/2006, tiene una pena efectivamente cumplida de DOS (02) AÑOS y DIEZ (10) DÍAS. Al revisar las actas que conforman la presente causa, observó: Según el Informe antes señalado el penado ha trabajado en la ELABORACIÓN DE MANUALIDADES en los lapsos comprendidos, desde el 02/04/2004 al 30/03/2006, lo que hace un Tiempo de Trabajo de un (01) año, once (11) meses y veintiocho (28) días, lo cual hace un Tiempo Real de Redención, de ONCE (11) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS. Tiempo este que es Redimido en este acto al penado. Ahora bien, sumado este tiempo, con el tiempo de pena cumplida hasta la presente fecha, da un TOTAL de pena cumplida de TRES (03) AÑOS y NUEVE (09) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta ONCE (11) MESES y VEINTIUN (21) DÍAS DE PRESIDIO mas las accesorias de Ley, que se cumplirán en fecha 25 de marzo del año 2.007. En consecuencia, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME al penado JOSÉ MANUEL GUEVARA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 03/01/1.983, titular de la cédula de identidad n° V-15.935.453; la pena de ONCE (11) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS. Ahora bien, sumado este tiempo, con el tiempo de pena cumplida físicamente hasta la presente fecha, da un TOTAL de pena cumplida de TRES (03) AÑOS y NUEVE (09) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta ONCE (11) MESES y VEINTIUN (21) DÍAS de Presidio mas las accesorias de Ley, que se cumplirán en fecha 05 de marzo del año 2.007.
Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público del Estado Sucre y a la Defensa. Librese oficio y notificaciones respectivas. CÚMPLASE.
Juez Itinerante de Ejecución,


Abg. Francys Rivero

Secretario,

Abg. Carlos Julio González