REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Itinerante de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 26 de abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2003-000055
ASUNTO : RK01-P-2003-000055

Visto el contenido del oficio N° C.T.C.D.B.U.157-2006 de fecha 20/04/2006, emanado de la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Diego Bautista Urbaneja” de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante la cual comunica que para la fecha el residente y/o algún familiar no han consignado a ese Centro Comunitario certificado médico alguno que le permitiera constatar el estado de salud del mismo, ratificando el contenido del Informe de fecha 06/03/2006, remitido a este Juzgado según oficio n° 090, así mismo visto el oficio n° 19F1°E-0489 de fecha 18/04/2006 emanado del Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, mediante el cual remite en copias simples comunicación N° C.T.C.D.B.U.090-2006 de fecha 06/03/2006, emanado de la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Diego Bautista Urbaneja” de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde indica que el pasado 17/02/2006 le fue acordado un permiso ordinario al residente HÉCTOR JOSÉ MATA, titular de la cédula de identidad n° 16.313.718 por un lapso de 48 horas y el día martes 21/02/2006, recibe llamada telefónica de parte de su cónyuge, donde le informa que el mencionado residente sufrió un accidente en una moto, así mismo remite oficio n° 074-06 de fecha 10/04/2006 emanado del Director del SAHUAPA, donde informa que el mismo no aparece mencionado en los registros de morbilidad de ese día, razón por la cual solicita se sirva Librar Orden de Aprehensión en contra del citado penado y una vez que la misma se haga efectiva, se convoque a audiencia a tenor del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer las causas del incumplimiento de las condiciones impuestas, y ser procedente revocar la Medida acordada en virtud del artículo 512 del Código Penal Adjetivo; este Tribunal para decidir sobre la situación legal del penado realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 16/09/2003 el Juzgado Primero de Juicio condenó al penado HÉCTOR JOSÉ MATA, titular de la cédula de identidad n° 16.313.718 a cumplir la pena de Ocho (08) años de presidio mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de Robo Agravado, siendo ejecutado dicha sentencia en fecha 26/04/2004.
SEGUNDO: Cursa a los folios 15 al 18 de la segunda pieza procesal, decisión de fecha 04/10/2005 mediante el cual este tribunal otorga la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto al penado HÉCTOR JOSÉ MATA, titular de la cédula de identidad n° 16.313.718, a cumplir en el Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Diego Bautista Urbaneja” de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, siendo impuesto de la decisión en esa misma fecha.
TERCERO: Cursa a los folios 40 al 41 oficio n° C.T.C.D.B.U.089-2006 de fecha 06/03/2006, emanado de la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Diego Bautista Urbaneja” de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde comunican que al residente Héctor José Mata en fecha 17/02/2006 le fue acordado un Permiso Ordinario de fin de Semana (48 horas) al hogar de referencia familiar, con retorno el día domingo 19/02/2006, no regresando el residente, así mismo indican que el martes 21/02/2006 se recibió llamada telefónica identificada como su concubina, quién informó que el residente había sufrido un accidente en una moto, encontrándose recluido en el Hospital Patricio de Alcalá de Cumaná, presuntamente por fractura de una pierna, no consignado ningún Informe médico ni constancia.
CUARTO: Cursa al folio 45 de la segunda pieza procesal, oficio n° 19F1°E-0489 de fecha 18/04/2006 emanado del Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de sentencia del Estado Sucre, donde remite copia de las comunicaciones signadas con los números C.T.C.D.B.U.090-2006 de fecha 06/03/2006, emanado de la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Diego Bautista Urbaneja” de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, oficio n° 19F1°E-0409 de fecha 28/03/2006 emanado de ese Despacho, oficio n° 074 de fecha 10/04/2006 emanado del Director del SAHUAPA y oficio n° 063-06 de fecha 10/04/2006 emanado del Coordinador del Departamento de Registro y Estadística de salud, todos ellos relacionado con el penado de autos; así mismo solicita se libre orden de Aprehensión con el penado de autos.
QUINTO: Cursa al folio 52 de la segunda pieza procesal oficio n° C.T.C.D.B.U.157-2006 de fecha 20/04/2006, emanado de la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Diego Bautista Urbaneja” de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde comunica que para la fecha el residente y/o algún familiar no han consignado a ese Centro Comunitario certificado médico alguno que le permitiera constatar el estado de salud del mismo, tal como se le había sugerido en fecha 21/02/2006 y ratifica el contenido del Informe de fecha 06/03/2006, remitido a este Juzgado según oficio n° 090, considerándose la deserción del Régimen Abierto, por parte del residente HÉCTOR JOSÉ MATA, por encontrarse fuera de nuestro control y supervisión.
De lo expuesto se evidencia que hasta la fecha el penado de autos no ha comparecido por ante este Juzgado a explicar los motivos del incumplimiento de las condiciones impuestas; es por ello que este Tribunal Itinerante de Ejecución, acuerda Librar Boleta de Captura, contra el penado HÉCTOR JOSÉ MATA, venezolano, titular de la cédula de identidad n° 16.313.718, natural de esta ciudad, nacido en fecha 29/05/1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de Carpintería, hijo de Héctor Carias y Sonia Mata, domiciliado en Tres Picos, sector Las Torres, n° 08, Tercera Calle y/o Urbanización La Llanada, Sector 3, casa n° 58 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre y remitirla adjuntos a oficio a todos los Cuerpos de Seguridad del Estado, para que procedan a su CAPTURA y posterior traslado al Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, donde quedará recluido a la Orden de este Juzgado Itinerante de Ejecución; una vez que conste en actas la captura del penado se fijará audiencia Oral donde se decidirá sobre lo relativo a la Revocatoria de la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto. Todo con fundamento a lo previsto en los artículos 5 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, ofíciese a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná y al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Diego Bautista Urbaneja” de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, informándole que este tribunal ordenó la captura del penado HÉCTOR JOSÉ MATA y una vez capturado el mismo, se fijará la audiencia oral donde se decidirá sobre lo relativo a La Fórmula Alternativa al Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto. Ofíciese al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Cumaná, al Comandante del Destacamento n° 78 de la Guardia Nacional, Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal y al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, remitiéndole la Orden de captura contra el Penado HÉCTOR JOSÉ MATA. Librese los oficios y notificaciones respectivas. Cúmplase.-
Juez Itinerante de ejecución,
Abg. Francys Rivero
Secretario,
Abg. Jesús Milano Savoca